SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91622 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91622 del 28-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente91622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3570-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3570-2022

Radicación n.° 91622

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA INÉS ARIAS RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Se reconoce al abogado G.G.M., como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos del escrito allegado el 6 de mayo de 2022 vía correo electrónico.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Alba I.A.R. llamó a juicio a Protección S.A., con el objeto de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Juan Esteban Rodríguez Arias; que en consecuencia, se condenara a la AFP a reconocer y pagar, la mencionada prestación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que Juan Esteban Rodríguez Arias, falleció el 5 de febrero de 2018 (muerte violenta), era soltero y no procreó hijos; que durante toda la vida laboral había cotizado 213,85 semanas, de las cuales 50 fueron en los tres últimos años previos a su deceso; que dependía económicamente del causante, «quien la proveía sus gastos personales, tales como alimentación, servicios públicos, salud, recreación y vestuario».


Manifestó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada el 12 de junio de 2018, por lo que «de allí se deriva la obligación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».


Protección S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la muerte de J.E.R.A., la calidad de progenitora de la demandante, con la aclaración de que no le constaban las circunstancias sobre las cuales se produjo el fallecimiento del causante, quien era afiliado a esa AFP y «contaba con la densidad de aportes establecidos en la ley para generar la prestación por sobrevivencia»; la solicitud elevada por la demandante para el reconocimiento de la pensión y su respuesta negativa.


En su defensa, argumentó que la actora no dependía económicamente del de cujus, en razón a que su grupo familiar «estaba constituido por su compañero permanente, de nombre DANILO RODRÍGUEZ, quien, para la fecha del fallecimiento de su hijo, laboraba y recibía ingresos económicos y era la persona encargada de sufragar los gastos básicos de la demandante»; que el padre del fallecido, devengaba entre $1.200.000 y $1.400.000 mensuales, de los que se derivaba el sustento de su grupo familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 411 y 413 del Código Civil y además recibía los aportes de sus otros hijos J.R.A. y D.T.A..


Propuso la excepción previa de «falta de integración de litis consorcio necesaria por activa con el padre del causante, señor DANILO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ»; y, las de mérito, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°40 a 62).


El a quo, mediante auto calendado 17 de octubre de 2018, ordenó vincular al proceso en calidad de «tercero excluyente», a D.A.R.G., a quien fue notificado por conducta concluyente y se tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en su manifestación de falta de interés en el derecho reclamado (f.°92).


Posteriormente, con auto del 12 de marzo de 2019, vinculó a Carolina Marín Mesa, en calidad de compañera permanente (f.°92 a 128), quien tampoco intervino en el proceso (f.°149).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 6 de marzo de 2020 (f.° CD 150), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ALBA I.A.R., pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el afiliado J.E.R.A., a partir del 5 de febrero de 2018. Corresponde como retroactivo pensional causado desde dicha fecha hasta febrero del año 2020, la suma de $33.577.408; a partir del 1 de marzo de 2020, PROTECCIÓN S.A. deberá pagar a la demandante, una pensión de sobrevivientes equivalente a $1.310.242 que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que en el RAIS se le reconoce.


SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.


DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.



Inconforme con la anterior decisión, la demandante y la AFP accionada la impugnaron.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2020 (f.°169 a 172), mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si la demandante en calidad de progenitora del causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Encontró acreditado que el afiliado fallecido, cumplió con la densidad de cotizaciones para dejar causada la prestación de sobrevivientes, pues así lo aceptó la demandada al contestar el hecho cuarto del libelo introductor y además con la historia laboral de folios 32 y 33, de la que extrajo que el causante alcanzó a reunir 210,71 semanas de cotización en toda su vida laboral y 155 en los tres últimos años anteriores al deceso.


Indicó que teniendo en cuenta la fecha de muerte del afiliado (5 de febrero de 2018), el régimen jurídico aplicable para determinar los beneficiarios de la pensión, era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; reprodujo su texto para destacar los requisitos allí exigidos y señaló que si bien, la demandante había demostrado la calidad de progenitora de Juan Esteban Rodríguez Arias, con su registro civil de nacimiento (f.°8), era menester acreditar que no existían otros beneficiarios con derecho y la dependencia económica en relación con el hijo fallecido, para acceder a la pensión.


Resaltó que así lo adoctrinó esta Corte en la sentencia, CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 48064 en la que se adoctrinó que «cuando a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas». (Subrayas del texto original).


Coligió de las copias del oficio 2543 del 6 de febrero de 2018 (f.°84) y de la investigación realizada por la Fiscalía en el proceso adelantado por el homicidio del causante (f.°99 a 128) y más,


[…] concretamente las entrevistas realizadas a Miguel Felipe Salazar Ramírez (fls. 99 a 128 vuelto), J.E.Q.H. (fl. 103 vuelto), A. de J.B.M. (fl. 105 vuelto) y C.A.R.S. (fl. 110), compañeros de trabajo del causante y la del hermano de este último, Henry Antonio Tobón Arias (fl.119), que el causante al momento de su deceso vivía en unión libre con la señora C.M.M. desde el mes de octubre de 2017, aproximadamente; hecho que se ratifica con lo manifestado por ésta última, quien en la relación de datos de la versión dada ante la Policía Judicial, el 5 de febrero de 2018 –día del deceso del causante- (fl. 116), dijo que vivía en unión libre y que su relación con la víctima era de ‘esposa’.


Aunado a lo anterior, tal como consta a folios 126 y 127, la aquí demandante el 12 de febrero de 2018, manifestó que su hijo fallecido ‘inició su relación sentimental con C. desde el año 2016 aproximadamente, sin embargo, vivía con nosotros y solo hace unos cuatro meses, en el mes de octubre del año 2017 es que se va de la casa y convive con C.’, lo que, en criterio de esta Sala de decisión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, configura una confesión.


Así las cosas, el Juzgado del conocimiento citó al proceso a la referida compañera permanente en calidad de tercero excluyente, tal como consta a folio 92, pero si bien ésta se notificó de la existencia del mismo –fl. 147-, se abstuvo de ejercer su derecho pensional, por lo que pasa la Sala a analizar la dependencia económica de la madre respecto al hijo fallecido.


Se remitió a la sentencia de la Corte Constitucional C-111-2006, para destacar la finalidad protectora de la pensión aquí reclamada; transcribió varios segmentos y citó, además, las de esta Corporación CSJ SL, 12 feb. 2008 rad. 31.346, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 36798 y CSJ SL1759-2020, para respaldar su aserto en el sentido de que la promotora del juicio, demostró que se encontraba inscrita como beneficiaria en salud del causante, pero no la sujeción económica, toda vez que las declarantes -A.M.T. y M.U.T.-, testigos de la demandante,


[…] en su condición de vecinas, señalaron que si bien el causante aportaba económicamente para el sostenimiento del grupo familiar, lo cierto es que estas desconocían no solo que el causante vivía con otra persona al momento de su muerte, sino que nada supieron informar sobre el aporte económico que el compañero de la demandante y padre del causante realizaba al hogar, lo que genera dudas a la Sala sobre el conocimiento real y directo que tienen las testigos sobre las condiciones de vida del causante y la dependencia económica de la madre durante los últimos meses de vida de aquel, ya...

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