SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60463 del 24-08-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 24 Agosto 2022 |
Número de expediente | 60463 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | SP3187-2022 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP3187-2022
Radicación N.° 60463
Acta No. 202
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de La Nación y el apoderado de la víctima, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió a Yadira Candelaria Solórzano Cléver por el delito de prevaricato por acción.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. Por acta de conciliación No. 023-15 de 30 de julio de 2015, realizada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación L.M. de la ciudad de Valledupar, los compañeros permanentes M.O.P.L. y E.A.P.R., dieron por disuelta la sociedad patrimonial que conformaron a partir del 15 de marzo del año 2015.
2. Posteriormente, M.O.P.L., adelantó proceso de la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra Efraín Alberto Peralta Restrepo. Esta actuación correspondió al Juzgado 2º de Familia de Valledupar, del cual era titular la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, bajo el radicado 20001-3110-002-2015-793.
3. El 12 de febrero de 2016, fue admitida la demanda, y contestada oportunamente, el 4 de julio de 2017 se realizó diligencia de inventario de avalúos de bienes, a la que solo asistió el apoderado del demandado –Alfonso Enrique Restrepo-, profesional que denunció, como único activo, una casa de habitación ubicada en la carrera 14 No. 9A-51 en la ciudad de Valledupar, inmueble avaluado en la suma de $124.822.000 y, cuatro pasivos contentivos de: (i) una tarjeta de crédito del banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, con fecha de entrega el día 30 de junio de 2017, (ii) una deuda con la financiera COMULTRASAN, que ascendía a la suma de $2.965.677, con desembolso del día 24 de octubre de 2016; (iii) un crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311, entregado en el mes mayo de 2016 y, (iv) una tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por valor de $12.902.458, con entrega a 13 de enero de 2016, todos a nombre de E.A.P.R..
La funcionaria, con dichos insumos, aprobó el inventario y avalúo de bienes conforme a las previsiones del artículo 501 del Código General del Proceso y, nombró partidor.
4. Presentado trabajo de partición y adjudicación de bienes, el apoderado de la demandante -María Oneida Peña Lázaro- lo objetó el 30 de agosto de 2017. Alegó que en él no se incluyó la totalidad de los bienes relacionados en el proceso y que fueron objeto de conciliación, al efecto, solicitó la adición de la partición. En el mismo escrito, hizo referencia al control de legalidad que debió ejercer el despacho en relación con las actuaciones que se surtan dentro y durante el desarrollo del proceso.
Adicionalmente, en curso de ese incidente, el apoderado demandante peticionó la «ilegalidad» de todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2016.
5. En sentencia del 6 de octubre de 2017, la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, en su condición de Juez 2ª de Familia de Valledupar, negó la objeción presentada y aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, y no accedió a la solicitud de «ilegalidad».
6. Trabajo de aprobación de partición y adjudicación en el que, según la acusación de la Fiscalía General de la Nación, se desconocieron el contenido de los artículos 1796 del Código Civil, numerales 2 y 3, y 2 de la Ley 28 de 1932, que establecen que la sociedad patrimonial no está obligada al pago de las deudas y obligaciones de los integrantes de la pareja que individualmente adquieran con posterioridad a la disolución.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de diciembre del año 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar, a Yadira Candelaria Solórzano Cléver le fue formulada imputación por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).
2. El 11 de febrero de 2020, se radicó escrito de acusación contra la citada funcionaria por el referido delito; el cual se materializó en audiencia del 3 de agosto de 2020, ante Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
3. El 6 de octubre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral fue instalado el 20 de noviembre del citado año y culminó con sentencia absolutoria de fecha 16 de julio de 2021.
4. Contra esa providencia, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar y el representante de la víctima, interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA1
El juez colegiado al momento de resolver el caso, evaluó el contenido de la conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, y se detuvo en el elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley», para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, éste requiere de un juicio de valor a partir del cual se establezca que la ilegalidad denunciada se torna ostensible, clara o patente al contravenir el ordenamiento legal y no, simplemente, una decisión discutible pero en todo caso razonable o admisible que proceda de preceptos complejos, oscuros o ambiguos que admiten diversas posibilidades de interpretación.
Igualmente, frente al aspecto subjetivo, refirió -con fundamento en la sentencia del 30 de octubre de 2018, R.. 29663- que en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo cual significa que la decisión manifiestamente contraria a la ley, debe proferirse de manera consciente y voluntaria a fin de vulnerar el bien jurídico que se protege, esto es, la administración de justicia.
Dicho ello, el Tribunal verificó la calidad de servidora pública de Yadira Candelaria Solórzano Cléver, a partir de las estipulaciones probatorias convenidas por las partes en la etapa del juicio e, igualmente evidenció que la decisión del 6 de octubre de 2017, objeto de reproche penal, fue suscrita por la procesada en su condición de Juez Segunda de Familia de la ciudad de Valledupar.
Para luego destacar que dicha sentencia contravino de manera evidente el ordenamiento civil que gobierna la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tornándose «manifiestamente contraria a la ley». Ello porque, fueron incluidos 4 pasivos adquiridos por el demandante luego de la disolución de la sociedad patrimonial, efectuada en conciliación del 15 de marzo de 2015, en clara contraposición de lo establecido en los artículos 1796, numeral 2, del Código Civil y 2 de la Ley 28 de 1932.
Dichos pasivos fueron: (i) una tarjeta de crédito del banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, causada el 30 de junio de 2017, (ii) una obligación con la financiera COMULTRASAN, que ascendía a $2.965.677, del 24 de octubre de 2016; (iii) un crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311, entregado en el mes mayo de 2016 y, (iv) una tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por la suma de $12.902.458, con entrega a 13 de enero de 2016; que no tenían la connotación de deudas sociales, ya que aquellas, fueron adquiridas con posterioridad a la fecha en que las partes dispusieron declarar disuelta la sociedad patrimonial, de conformidad con el acta de conciliación No. 023-15 del centro de conciliación y arbitraje de la Fundación L.M. de la ciudad Valledupar.
Siendo esto un aspecto que incluso no mereció discusión por las partes, dejando en evidencia la estructura del defecto.
Sin embargo, el Tribunal Superior no halló elementos suficientes para emitir condena, en atención a que no se probó el elemento subjetivo de la conducta.
Al efecto, examinó el decurso del proceso, las motivaciones de la decisión cuestionada y las justificaciones que fueron ofrecidas por la procesada en el juicio, para concluir que no existió en la servidora pública la voluntad de transgredir las disposiciones llamadas a regular el asunto sometido a su consideración.
De esa manera, el colegiado centró su atención en los testimonios presentados por la defensa en el juicio, a saber, Freddy Rodolfo Zorro Páez -investigador privado-, A.E.R.M. -abogado-, M. de la Hoz Padilla - asistente social del Juzgado 2º de Familia de Valledupar-, y Yadira Candelaria Solórzano Cléver, para sostener que la Juez, aun cuando estuvo presente en la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, no tuvo un acercamiento material con los documentos presentados por el apoderado del demandado, E.A.P.R., pues estos fueron entregados a la empleada M. de la Hoz Padilla y no revisados por la togada en dicha oportunidad.
Adujo el a quo que el comportamiento de la servidora acusada fue producto de un actuar negligente, al creer que la documentación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y el trabajo de partición entregado por la profesional encargada le permitía considerar válidamente que los pasivos denunciados pertenecían a la masa de la disuelta sociedad patrimonial.
En ese mismo sentido, adujo el Tribunal que si bien la servidora judicial estaba obligada a verificar los documentos presentados por el apoderado de la parte demandada de forma previa a la aprobación de bienes y avalúos -máxime si la contraparte, no compareció a la audiencia respectiva-, tal omisión no determinaba per se la existencia del dolo en el actuar de la funcionaria.
Conforme con lo dicho, el juez colegiado concluyó que la acusada al momento de proferir la sentencia del 6 de octubre de 2017 estuvo determinada por una errada convicción que le impidió conocer la ilicitud de su conducta, y quedó inmersa en un error de tipo vencible (artículo 32, numeral 10, de la Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00299 del 15-03-2023
...rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187. 30 CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. SP3187-2022 Rdo. N.° 60463 31 AP7577-2017 de 08/11/2017 Rdo. 51410 32 CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136; AEP010-2023, 18 de ene. 2023 rdo.00184. 33......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60879 del 22-11-2023
...instancia. 33 Artículos 16, Decreto 050 de 1987; 14, Decreto 2700 de 1991; 21, Ley 600 de 2000; y 22, Ley 906 de 2004. 34 CSJ SP3187, 24 ago. 2022, Rad.: 60463. 35 Constitución Política, artículo 250 numeral 1. 36 Artículos 11 y 120 numeral 3. 37 Ley 600 de 2000, artículo 66. Decreto 0......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61605 del 06-03-2024
...rad. 46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286, entre otros. 27 CSJ SCP AP5374-2021, rad. 58790; SP3187, 24 ago. 2022, rad. 60463, entre otros. 28 CSJ SCP SP1371-2022, rad. 58077. 29 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 8-11. Resolución núme......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128600 del 07-02-2023
...esta Sala ya lo ha realizado (Vg. CSJ STP3299-2021, rad. 115175, 11 mar. 2021). 2 Registro de audio 1:10:15 en adelante. 3 CSJ SP3187-2022. 4 CSJ SP3883-2022. 5 Articulo 175. Duración de los procedimientos. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a parti......