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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61464 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente61464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3754-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP3754-2022

Radicación n°. 61464

CUI 11001310401620130006101

Acta n°255



Bogotá, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del acusado M.H.Z.R., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, fechado el 18 de noviembre de 2019, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Peculado por apropiación agravado.


H E C H O S


De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, D. General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, dispuso el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y Fluviales del país, con lo cual se expidieron cerca de novecientos nueve (909) resoluciones1.


Desembolsos que, se estima, generaron un multimillonario desfalco a las arcas de la Nación en cuantía aproximada de ciento setenta y un mil ochocientos cincuenta y nueve millones doscientos trece mil ciento setenta y ocho pesos con noventa y ocho centavos ($171.859.213.178.98).


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2004, se ordenó vincular mediante indagatoria a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, dentro del radicado 2040. A esa actuación, se unificó por conexidad, con fundamento en el artículo 90, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, las investigaciones adelantadas en los radicados 2039, 2040, 2044, 1308, 2016, 2017, 2199, 2148, 2151, 2167, 2290, 36, 161, 2087, 471, 2088, 2070, 1042, 2072, 2093-114, 122, 376, 765, 1402, 2210, 2030, 2131, 2159, 2172, 2086, 2432 y 2039.


Cerrada la instrucción, la Fiscalía Primera Delegada Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario el 20 de diciembre de 2011 profiriéndose resolución de acusación en contra del procesado por el delito de Peculado por apropiación, en la modalidad de continuado, agravado, en cuantía de $171.859.213.178.98, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 7 de noviembre de 2012.


Le correspondió inicialmente al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria los días 31 de julio y 11 de septiembre de 2013. Posteriormente, la actuación fue asignada al homólogo Dieciséis Penal del Circuito, que entre los días 27 de enero de 2014 y 24 de junio de 2015, adelantó la audiencia pública.


El mismo despacho judicial, emitió sentencia condenatoria en contra del acusado Z.R. el 18 de septiembre de 2019, como autor del delito de Peculado por apropiación agravado (artículo 397, inciso segundo, del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso. Por daños y perjuicios materiales ordenó el pago en cuantía de $158.529.489.129.01. No reconoció al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En contra de la decisión, la defensa del procesado, la Unidad de Gestión Pensional y múltiples terceros incidentales, interpusieron el recurso de apelación, siendo modificada parcialmente, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar al acusado por las resoluciones 2550 de 27/12/1996 (No. 27), 2729 de 30/12/1996 (No. 32), 615 de 15/05/1997 (No. 283), 625 de 15/05/1997 (No. 286), 828 de 10/06/1997 (No. 348), 1070 de 29/07/1997 (No. 394), 1090 de 29/07/1997 (No. 413), 1168 de 14/08/1997 (No. 445), 1319 de 15/09/1997 (No. 517), 1425 de 7/10/1997 (No. 556), 1449 de 9/10/1997 (No. 572), 1455 de 9/10/1997 (No. 578), 1639 de 7/11/1997 (No. 679), 1759 de 13/11/1997 (No. 724), 1813 de 25/11/1997 (No. 746) y 1914 de 18/12/1997 (No. 757); y absolverlo por las de números 1431 de 08/10/1997 (No. 559), 1793 de 25/11/1997 (No. 738) -corregida posteriormente en el sentido de la fecha: 25/11/1997- y 1909 de 18/12/1997 (No. 753).


Se estimó por el ad quem innecesario modificar la pena de prisión, en la medida en que la valoración que sobre el particular efectuó la primera instancia, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, contempló la totalidad de hechos objeto de acusación como uno solo, toda vez que la Fiscalía no imputó el concurso de delitos.


Igualmente, modificó la condena al pago de perjuicios estableciendo un valor de $158.996.560.100,7.


Así mismo, se aclaró que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se inflige a perpetuidad en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009.


Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que a continuación analiza la Corte en su debida fundamentación. Por su parte, la apoderada especial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como parte civil, desistió del recurso extraordinario que había interpuesto.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Tres cargos formula el defensor del procesado ZABALETA RODRÍGUEZ, que sustenta de la siguiente manera:


Primer cargo: Violación directa


Con fundamento en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, originada en aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal.


En su sustentación, argumenta el recurrente que en la entidad Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, existía un equipo de funcionarios subalternos, especializados, debidamente vigilados, que se encargaban de revisar las hojas de vida de los trabajadores, los pagos recibidos, los derechos consagrados en las convenciones colectivas y, con base en ello, elaboraban los proyectos de resolución en los que disponían el pago del derecho reclamado.


Así, según arguye, el director ZABALETA RODRÍGUEZ no podía revisar directamente las reclamaciones que le hacían, pues además de no ser un abogado, tenía múltiples ocupaciones y contaba con un grupo de apoyo encargado de esa labor. De hecho, aduce, en muchos de los casos el acusado se limitó a cumplir las decisiones de los jueces.


Enfatiza que su participación en las conductas atribuidas se limitó a firmar las resoluciones, tras el trámite que toda solicitud agotaba dentro de la entidad, existiendo un procedimiento preestablecido que debía surtirse paso a paso, en el que intervenían numerosos funcionarios que entregaban culminados los proyectos de pago para su firma.


Afirma que se pudieron establecer los pasos a seguir por el Fondo frente a las solicitudes laborales efectuadas por los extrabajadores: «se recibían en la oficina de correspondencia donde se radicaban, para, después, pasar por la coordinación respectiva y, en ella, un abogado laboralista efectuaba el estudio jurídico sobre la viabilidad legal de la petición para, luego, pasar por un liquidador experto que debía hacer las pertinentes verificaciones y constataciones en la hoja de vida del extrabajador y efectuaba la liquidación y, a través de las secretarías, se elaboraban los proyectos de resolución que, junto con sus soportes, pasaban a revisión de la Oficina de Control Interno y al Sistema Nacional de Pagos». Ese sistema nacional de pagos, explica, era un software manejado por la única persona autorizada para acceder al mismo, empleando una clave que solo ese funcionario conocía.


Solo después de todo aquel trámite administrativo, prosigue, «el proyecto de resolución llegaba a la Dirección para la firma del director, continuando su trámite en la Secretaría General para registrar la numeración y la fecha, después por el área financiera para lo de su competencia y los concepto jurídicos siempre se anexaban a la resolución. Similar procedimiento se realizaba para el pago de las sentencias y mandamientos de pago» (sic). Esos procedimientos fueron corroborados con los testimonios de Adolfo Camelo, B.N., M.I.O. y Mirna Astrid Cuéllar Ángel.


Se trataba, por lo tanto, sostiene, de un acto administrativo complejo en el que concurrían varias voluntades, donde no se encontraba como un deber funcional del acusado la de verificar personalmente si lo liquidado por los otros servidores se ajustaba a la ley. Existía, prosigue, una distribución de tareas previa a la firma del procesado, y aunque éste contaba con amplia experiencia por haber laborado en la entidad en cargos de asesor y secretario, previos al de director, de ello no podía deducirse que tenía conocimiento jurídico sobre los temas laborales de la entidad pública, pues «su permanencia en esta última entidad no lo convierte, por el solo transcurso del tiempo, en un experto legal en el tema jurídico, laboral y convencional, y no se puede pretender, vía deducción, que él poseyera ese conocimiento».


En consecuencia, afirma el demandante, en este caso operó el principio de confianza, pues Z.R. estaba en posición de esperar que los funcionarios que tuvieron alguna injerencia en el trámite de las solicitudes pensionales actuaran con acato a la ley y con diligencia, en especial sobre aquellas materias jurídicas y contables de las que él no era conocedor.


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