SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92772 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92772 del 26-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente92772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4031-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL4031-2022

Radicación n.° 92772

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovió YOLANDA RAMÍREZ OLAYA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES

Yolanda Ramírez Olaya, llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija Ana Mercedes Escobar Ramírez, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Relató, que para el momento del deceso, el 23 de octubre de 2013, su descendiente estaba afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora demandada, y que cotizó 437.86 semanas, de las cuales 162.86 en los últimos 3 años. Indicó, que dependía económicamente de la cotizante, y que mediante comunicación de 14 de mayo de 2014, Porvenir S.A. le negó la prestación, en cambio, le devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual.


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 33-44). Admitió la calidad de afiliada de la causante; que sufragó más de 50 semanas en los tres años anteriores al óbito; que negó la prestación, y que le reconoció a la demandante, por devolución de saldos, la suma de $15.387.625. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y compensación. En su defensa, afirmó que la convocante del juicio no acreditó la calidad de dependiente económico de la afiliada.

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Por sentencia de 11 de junio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (fls. 86-87), declaró probadas las excepciones; absolvió a la demandada, y se abstuvo de imponer costas.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver la apelación de la accionante, a través de la sentencia confutada, el Tribunal resolvió:



PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada No. 159 de 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones expuestas.



SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales generadas desde el 23 de octubre de 2013 al 23 de mayo de 2015.



TERCERO: CONDÉNASE parcialmente a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Yolanda Ramírez Olaya, la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de mayo de 2015, en calidad de madre supérstite de la causante Ana Mercedes Escobar Ramírez, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal; indicando que las mesadas causadas hasta el 31 de agosto de 2020 corresponden a la suma de $51.802.243.



CUARTO: CONDÉNASE a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER Y PAGAR a la señora Yolanda Ramírez Olaya, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta el 24 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique el pago efectivo y total de las mesadas adeudadas.



QUINTO: AUTORÍZASE a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud , y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.



Gravó con costas de ambas instancias a la parte vencida.



Luego de indicar que el caso se gobierna por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el colegiado se remitió al reporte de semanas cotizadas (fls. 14 a 16 y 51 a 59), de donde derivó que A.M.E., cotizó al sistema de pensiones desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 31 del mismo mes de 2013, en total 413.57 semanas, de las cuales 134 en los 3 años previos a la muerte, de suerte que dejó causado el derecho. Evocó el contenido del artículo 13 del último año citado, modificatorio del literal d) del artículo 74 del Estatuto Pensional, y la sentencia CC C-111-2006.



Expuso, que la demostración de la subordinación del padre o de la madre al aporte brindado por un hijo fallecido, daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso con el que cuenten los progenitores, no los convierta en económicamente autosuficientes, pues en tal hipótesis, desaparece el fundamento teleológico que sustenta la prestación. Se apoyó en la sentencia CSJ SL6390-2016. Asentó, que la demandante debía demostrar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el auxilio de su hija no podía procurarse una vida digna; de suerte que el fallador debía analizar los supuestos particulares para definir si se concede la prestación económica.



Mencionó las reglas fijadas en la prenombrada sentencia CC C111-2006, para determinar si una persona es económicamente dependiente de otra:



1. para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.



2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.



3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j de la Ley 100 de 1993.



4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.



5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y,



6. Poseer un predio noes prueba suficiente para acreditar independencia económica”.



Así mismo, se valió de la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en la CSJ SL2726-2018, en la que se discurrió que la dependencia monetaria requerida por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar, cuando menos, con los siguientes elementos:



i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como la obligación de socorro de los hijos hacia los padres ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no puedan validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento económico de este (…). Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece”. N. y subrayas del texto original.



Bajo esos derroteros, se remitió a la prueba testimonial; luego de parafrasear sus expresiones, recordó que para el a quo, los deponentes G.R.G. y Mauricio Duque Zuluaga no son testigos directos, y que no es dable acoger las manifestaciones de la demandante porque, por principio probatorio, nadie puede edificar su propia prueba; que así concluyó que no se demostró la dependencia económica.



El Tribunal dijo disentir de lo deducido, y anunció que analizaría dichos medios de prueba «desde la comprensión de las normas y la jurisprudencia que orientan la recepción y valoración de estos medios probatorios legalmente aceptados». Reprodujo el artículo 211 del Código General del Proceso, explicó su contenido, habló de lo que la «doctrina» ha entendido por testigos directos e indirectos o de referencia, para luego señalar, que «“los testigos de oídasson aquellos clasificados en el grupo de los testigos indirectos o de referencia, es decir, quienes no han percibido con sus propios sentidos el hecho sobre el cual declaran su existencia sino que lo han escuchado u oído de otra persona». Reprodujo un aparte de la sentencia «39542016 del Consejo de Estado» y otro del proveído «SP-85652017 (40387) de 14 de junio de 2017» de la Sala de Casación Penal.



Luego, apuntó que los testigos indirectos o de referencia no pueden ser desestimados de plano, sino que deben valorarse con mayor exigencia y precaución por el operador judicial, «tal como de antaño lo ha enseñado también la más Alta Corporación de nuestra jurisdicción». Copió un segmento del fallo de la Sala de Casación Civil, que identificó como de «7 de septiembre de 1993». Por tanto, expresó que mal podría afirmarse que la prueba no existe o que no aporta nada, solo que es un elemento persuasivo indirecto. Desmintió la afirmación de que la ley y la jurisprudencia exigieran, para efectos de demostrar la subordinación económica, solo prueba directa. «Entonces, desechar la prueba de referencia per se, conduce a desestimar un medio autorizado por la ley para que las partes en un proceso judicial puedan soportar sus pretensiones, por esquivar las reglas de su apreciación».



Dicho lo anterior, procedió a estudiar los mencionados testimonios; para ello, dijo que «existen dos momentos claramente diferenciados», primero, cuando la causante y su progenitora residían en Cali, «en el apartamento de Normandía», luego, cuando se trasladaron a Bogotá, desde 2012, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR