SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126924 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126924 del 19-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteT 126924
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14141-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14141-2022

Radicación n° 126924

Acta n°. 243.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por É.F.A.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y trabajo, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, al Área de Sistemas de esa misma Corporación, y a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Según se extrae de lo expuesto en la demanda y la información acopiada durante el trámite de tutela, en contra del accionante se adelantó el proceso penal No. 250000704002-2005-00163-01.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que emitió sentencia condenatoria el 27 de julio de 2006.

4. Con auto de 26 de septiembre de 2011, la referida autoridad declaró la extinción de la pena de prisión.

5. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2022, A.G. le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el ocultamiento al público de la información que reposa a su nombre por cuenta de esa actuación en la «Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y Nacional Unificada».

6. Según afirmó, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene resolver de fondo su pretensión.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. Con auto de 6 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada. Con proveído de 14 del mismo mes y año, se dispuso vincular al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

8. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que mediante auto de 8 de septiembre de 2022 resolvió la solicitud de anonimización del accionante y, con el ánimo de preservar sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, ordenó ocultar al público la información que registrada en su contra por el trámite impartido al proceso penal No. 250000704002-2005-00163-01.

Al respecto indicó:

«4. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 proferido por este Juzgado, se le indicó al sentenciado, entre otras disposiciones, que con fundamento en el artículo 95 del Decreto Ley 0019 de 2012 y las subreglas fijadas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, para efectos de preservar los derechos al Habeas Data y buen nombre del señor A.G., se ordenó ocultar la información al público de los antecedentes que registre el peticionario en virtud del proceso antes referido, dentro del sistema “Nueva consulta de procesos nacional unificada”, mas no en el portal web de la Rama Judicial, toda vez que la información que reposa en ese portal es para efectos informativos de todos los servidores judiciales para un correcto ejercicio de sus funciones. Proveído que fue comunicado al accionante.

5. Para cumplimiento de la anterior determinación, este estrado dispuso que a través del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos, se oficiara al Ministerio de Defensa –Policía Nacional en su Dirección de Investigación Criminal y al secretario encargado de administrar las bases de datos de “Nueva consulta de Procesos Nacional Unificada”, con el fin de que se ocultara toda anotación referente a este radicado, en aras de evitar que terceros no autorizados conocieran de la existencia del mismo.

6. Así mismo, se pudo corroborar que actualmente en el portal de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, de la página web de la Rama Judicial, no aparecen datos correspondientes a procesos judiciales del señor E.F.A.G. por cuenta de este Juzgado. A su vez se pudo constatar en la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, que el señor A.G. no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

10. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que el correo electrónico al que el accionante remitió la petición no es de su dominio; en consecuencia, solicitó su desvinculación.

Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por É.F.A.G., por atribuirle la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. De conformidad con la situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, por su trascendencia para adoptar la decisión correspondiente.

a. Del derecho de habeas data.

14. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[2].

En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

«(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

[…] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad[3].

b. La base de datos de la página web de la Rama Judicial

15. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, R.. 115365, STP1094-2020, R.. 108450, STO, 19 M.. 2020, R.. 172, STP3838-2019, R.. 103625, STP 15875-2018, R.. 101275, STP6848-2018, R.. 98930), ha sostenido que la base de datos que...

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