SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91430 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91430 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente91430
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4341-2022

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL4341-2022

Radicación n.° 91430

Acta 38

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se reconoce a M.C.R.R. como apoderada sustituta de la demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (archivo 12 y 16, cuaderno de la Corte).

La Corte decide el recurso de casación que N.D.R.C.M. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AURORA ESTHER LORDUY DE ANAYA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se condene a Colpensiones a pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte de A.S.A.P., en proporción al tiempo convivido y con garantía del «servicio de salud». Asimismo, requirió los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe extra y ultrapetita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que a través de Resolución n.º 5092 de 1990, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a A.S.A., con quien convivió en calidad de compañeros permanentes por más de 30 años hasta que aquel falleció el 5 de mayo de 2014.

Expuso que de dicha unión marital nació un hijo que actualmente tiene 30 años de edad, quien promovió proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial contra el causante, trámite en el que este reconoció la paternidad y haber mantenido relaciones con ella durante más de 25 años.

Destacó que su convivencia tuvo vocación de permanencia y se desarrolló de manera constante, ininterrumpida y simultánea con la que el causante mantuvo con su cónyuge A.E.L. de Anaya, desde que estos contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 1952.

Indicó que dependía de Anaya Pitalua en todos los aspectos: «económico, sentimental, moral, de seguridad social», al punto que asumía los cánones de arrendamiento del lugar donde vivía; por lo tanto, su muerte le implicó la ausencia de recursos económicos para subsistir y atender sus necesidades personales, básicas, así como el trastorno depresivo recurrente que sufre. Afirmó que, por ello, se afilió al régimen subsidiado y tuvo que refugiarse en la residencia de un familiar.

Por último, refirió que el 19 de julio de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, pero la entidad la negó mediante Resolución GNR 190524 de 25 de junio de 2015, tanto a ella como a la cónyuge que también la requirió; que ambas peticionarias recurrieron y en Resolución VPB75164 de 16 de diciembre de 2015 se confirmó la negativa en su caso y revocó parcialmente a fin de reconocer la sustitución pensional a la esposa beneficiaria, a partir del 5 de mayo de 2014 (f.º 1 a 13, 600 a 601).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante y su fallecimiento, que este contrajo matrimonio con A.E.L. de A. y que procreó un hijo con la actora, y las resoluciones administrativas mencionadas. En relación con los demás, manifestó que no le constaban. Argumentó que la accionante no demostró la convivencia de al menos 5 años antes de la muerte del causante.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción de las mesadas, presunción de legalidad sobre los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones reconoció o negó el derecho pretendido, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.º 511 a 518).

Por su parte, A.E.L. de Anaya también se resistió a las pretensiones. Aceptó los mismos hechos que Colpensiones, salvo la procreación del hijo que supuestamente tuvieron la actora y su esposo, pues señaló que aun cuando un juez reconoció la presunción de paternidad, solo se tendría certeza de este hecho de haberse realizado una prueba de ADN, lo que no ocurrió. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos, que no eran hechos o que no le constaban.

Argumentó que la demandante realmente convivía con E.T.W., quien reconoció a su hijo cuando este tenía 10 años de edad.

Aseveró que convivió con su esposo durante 62 años, sin que existiera convivencia simultánea, pues este no durmió «un solo día» por fuera de su hogar ni tuvo «una segunda casa». Por tanto, manifestó que las afirmaciones de la actora son falsas y que por ello cursa una investigación penal en su contra por falso testimonio y fraude procesal.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó mala fe de la actora en las afirmaciones de la demanda y en sus peticiones, presunción de legalidad de los actos administrativos de Colpensiones, carencia de derecho y causa para pedir, prescripción y «otras declarables de oficio» (f.º 534 a 548).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 4 de julio de 2018, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.° 730 y CD 3 F731 AUDIO 3):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES y (...) AURORA LORDUY DE ANAYA, a través de su apoderada judicial, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a (...) COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, en cuantía del 70% para la cónyuge AURORA ESTHER LORDUY DE ANAYA y el 30% para la compañera permanente N.D.R.C.M., a partir del 6 de mayo de 2014, por haber fallecido el pensionado el 5 de mayo de 2014, con los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha y hasta la fecha en que sea incluida en nómina, igualmente con los reajustes que se sigan causando, incluyendo la mesada 14 por haberse causado el derecho a partir de 1990, teniendo ambas derecho al servicio de salud en la forma proporcional.

TERCERO: CONDENAR a (...) COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de (...) N.C.M. intereses moratorios que se causan a partir del 20 de diciembre de 2015, conforme a las consideraciones expuestas, negando los intereses moratorios para la señora AURORA ESTHER LORDUY DE ANAYA, por habérsele ya reconocido el derecho, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda (...).

QUINTO: C. en esta instancia a cargo de la entidad demandada Colpensiones. Se tasan en 10 SMLMV por tratarse de una prestación de tracto sucesivo.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera apelada, se envía en consulta al superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, no condenó al pago de costas en la alzada e impuso a la actora las causadas en primer grado (f.° 30 a 38).

El ad quem advirtió que en el proceso no se discutía que: (i) mediante Resolución n.º 05092 de 1990, el ISS le reconoció pensión de vejez a A.S.A.P., quien falleció el 5 de mayo de 2014, por tanto las normas aplicables al caso concreto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y (ii) A.E.L. de Anaya tenía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, conforme a la Resolución n.º 75164 de 2015.

Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente reconocer a la demandante un porcentaje de dicha prestación pensional.

''>En esa dirección, advirtió que las normas en comento exigen que el beneficiario debe tener 30 años de edad al deceso del causante y convivir con este por lo menos cinco años continuos; sin embargo, destacó que en el caso de los compañeros permanentes, la jurisprudencia ha sido pacífica en que la convivencia «debe verificarse obligatoriamente dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante»>, conforme la sentencia CSJ SL1826-2020.

Lo anterior porque, a diferencia del vínculo matrimonial en el que las obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en las uniones maritales de hecho la cesación de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de dichas obligaciones o deberes, toda vez que el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Así, al examinar el caso concreto abordó el estudio de: (i) las declaraciones de A.A.R., O.L.B. y Ó.M.C.; (ii) la «declaración jurada» que rindió A.A.P. el 8 de mayo de 2002 en el proceso de impugnación de paternidad (f.º 208),...

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