SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91071 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91071 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente91071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL021-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL021-2023

Radicación n.° 91071

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario que le sigue la señora JANETTE GELVEZ AROCHA.

T. al abogado F.Á.E., identificado con la cédula de ciudadanía 80.504.702 y titular de la tarjeta profesional 97.305, representante de la firma Álvarez Liévano Laserna S.A.S., como apoderado de Sierracol Energy Andina LLC., en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 28 cuaderno casación).

  1. ANTECEDENTES

Accionó J.G.A. contra Occidental de Colombia LLC, con el fin de que se declarara que la pensión voluntaria que esta le otorgó mediante conciliación del 26 de abril de 1994, es estrictamente extralegal, y que por ello no tiene incidencia sobre los derechos ciertos e indiscutibles que emanan de la pensión legal de vejez. También pidió que se condene a la pasiva a emitir y pagar el «bono pensional» por el tiempo comprendido entre el 23 de junio de 1980 y el 31 de marzo de 1994, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo estaba vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que: nació el 2 de septiembre de 1953; ingresó a laborar al servicio de la demandada el 23 de junio de 1980, sin que fuere afiliada al sistema de seguridad social y; que la accionada es una empresa multinacional dedicada a la perforación, exploración y explotación, así como al transporte de hidrocarburos, perteneciente al sector de la industria del petróleo, que al 23 de diciembre de 1993, asumía las pensiones de sus trabajadores, de conformidad con lo estatuido en el artículo 260 del CST, así como la obligación de emitir, pagar o trasladar el bono pensional de los que tenían vigente su contrato de trabajo al 23 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que el 26 de abril de 1994, decidió, de mutuo acuerdo con la empresa, dar por terminado el vínculo laboral a partir del 1° de abril del mismo año, a través de una conciliación; que en dicho convenio, la enjuiciada le ofreció por mera liberalidad «[…] una pensión de jubilación especial voluntaria, restringida estrictamente extralegal […]»; que en esa ocasión no se discutieron los derechos pensionales generados en virtud de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos se convino que la referida pensión extralegal finiquitaba la obligación de emitir y pagar el bono o título pensional al que tenía derecho por el tiempo que laboró y; que la empresa no ha emitido, cancelado o trasladado el bono pensional a su favor, para lograr acceder a la pensión legal de vejez.

Finalmente señaló que a partir del 1° de abril de 1994, se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección S.A.

Al responder el libelo inicial, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el modo de terminación del contrato en virtud de la conciliación, pero aclaró que le otorgó la suma de $29.733.299 como una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido respecto de la plena de jubilación del artículo 260 del CST.

En lo concerniente a los demás enunciados fácticos, manifestó que, dada su condición de empresa petrolera, no estaba obligada a inscribir al ISS a sus trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y por ello venía asumiendo el riesgo de vejez.

Explicó, que si bien el artículo 33 de dicha norma consagra el deber de tener en cuenta, mediante cálculo actuarial, el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, en el caso de la actora, ello fue conciliado con el reconocimiento directo de la prestación de jubilación proporcional al tiempo de servicio prestado, el cual se estableció con base en un cálculo actuarial. De esta manera –continúa–, como asumió directamente el riesgo, no era procedente subrogarlo en un tercero, pues supondría un doble pago por el mismo concepto y, en consecuencia, un enriquecimiento sin causa.

Por último, recalcó el valor de cosa juzgada que tiene la conciliación, lo que no obstaba para que los valores allí contenidos no fueran imputables a cualquier derecho pensional que se pudiera definir a favor de la extrabajadora.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 2018, condenó a la demandada a pagar en Protección S.A. el cálculo actuarial a favor de la demandante, por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1980 y 31 de marzo de 1994, y declaró no probadas las excepciones de la defensa.

i)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 30 de noviembre de 2020, modificó la providencia del a quo, en el sentido de que el cálculo actuarial debía ser liquidado para los años 1980 a 1993 con base en un salario mínimo legal mensual vigente, salvo el año 1994, para el cual debía tenerse en cuenta la suma de $1.599.826. La confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que solo con la expedición del Decreto 2148 de 1992, en concordancia con la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, se reglamentó el inicio del cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte para las empresas petroleras, lo que en principio bastaría para concluir que en el tiempo laborado por la demandante no tenía la obligación de afiliarla, y por lo tanto, ese lapso no podría ser computable para efectos pensionales.

Con todo, consideró que al tenor del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en proveídos CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, reiterada en las sentencias SL, 15 mar. 2017, rad. 47532, SL2903-2018 y SL543-2020, al no existir una norma reguladora del pago de esas cotizaciones, el trabajador no puede verse perjudicado, y el tiempo laborado debe vérsele reflejado en su derecho pensional, mediante el pago de un cálculo actuarial por parte del empleador a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, para que esta lo tenga como tiempo efectivamente cotizado.

En referencia a la conciliación, consideró que del texto no fluye que se hubiere transado el cálculo actuarial, pues no se hizo alusión a ello, y el dinero entregado no podía entenderse como pago del mismo, pues no se indicó que ese era su fin. En todo caso, se trataba de un derecho irrenunciable por ser cierto e indiscutible.

ii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Occidental de Colombia LLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iii)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.

iv)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 33 parágrafo 1° y 151 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, 15, 19, 259 y 260 del CST y 2483 del Código Civil».

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación que se reconoció por mi representada a la actora a través de un pacto único y en desarrollo de la conciliación suscrita entre las partes el 26 de abril de 1994, no tuvo la virtud de satisfacer el derecho pensional de la demandante consistente para ese momento en el traslado de un cálculo actuarial al fondo de pensiones al que decidiera afiliarse, con el propósito de convalidar para efectos pensionales, el tiempo de servicio en el que no existió afiliación y pago de aportes.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación proporcional concedida a la actora a través de un pacto único en el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes a la finalización de su contrato de trabajo, tuvo por finalidad exclusiva reconocer los efectos pensionales del tiempo de servicios prestado por ella a la empresa y en el que no existió afiliación y pago de aportes a ninguna entidad de seguridad social para cubrir su riesgo de vejez.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al reconocerse por mi representada la pensión de jubilación proporcional a la actora a través del pacto único convenido en el acta de conciliación suscrita a la finalización del contrato, se cumplió de manera integral con el objetivo definido en el artículo 33 parágrafo 1 literal c) de la Ley 100 de 1993, en tanto el tiempo servido por la demandante fue precisamente el que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional de la que fue beneficiaria.

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación proporcional que se concedió por mi representada a la actora a través de un pacto único y como consecuencia del acuerdo suscrito a la finalización del contrato, obedeció a un reconocimiento netamente liberal y voluntario, totalmente ajeno a la obligación pensional que para ese momento tenía la empresa con la...

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