SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95291 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95291 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente95291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL366-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL366-2023

Radicación n.° 95291

Acta 06


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.C.B., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


Napoleón Cruz Burgos demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le reconociera la pensión de jubilación convencional, «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de los últimos (4) años de servicio». También pidió el pago de los intereses moratorios y la indexación.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 18 de julio de 1964, cumpliendo 55 años en 2019 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), del 16 de mayo de 1983 al 25 de junio de 2003, como auxiliar de servicios administrativos, en calidad de trabajador oficial. Detalló que a través de la Resolución n.º 00814 del 21 de mayo de 2003, la entidad concedió la suma de $905.264, como «[…] recompensa por servicios con ocasión a los 20 años».


Informó que el Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS y

creó algunas Empresas Sociales del Estado (en adelante ESE), entre ellas, la L.C.G.S., en la cual laboró del 26 de junio de 2003 al 12 de mayo de 2008.


Relató que perteneció a la organización sindical Sintraseguridad Social y que esta celebró el 31 de octubre de 2001, con el ISS una Convención Colectiva de Trabajo. Detalló que el artículo 98 del texto reguló el derecho a la pensión de jubilación. Expresó que el 15 de julio de 2020, pidió el reconocimiento del derecho que, a la presentación de la demanda, no había sido resuelto.


Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la fecha de nacimiento del señor Cruz Burgos, el cargo que ejecutó, el reconocimiento de la recompensa por servicios, la escisión del ISS, el vínculo laboral con la ESE L.C.G.S., la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la afiliación a Sintraseguridad Social, el requerimiento pensional y la falta de contestación por parte de la entidad.


Argumentó que no había lugar a reconocer la pensión, por cuanto la Convención exige 55 años de edad y 20 de servicios, pero el demandante cumplió «[…] 46 años de edad a la fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y comoquiera que el actor no acredita este requisito para dicha fecha no se le podrá hacer el reconocimiento pensional». Puntualizó que el primer requisito no era condición de exigibilidad, sino de causación.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Napoleón Cruz Burgos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia.


Como problema jurídico, se planteó resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS.


Dijo que no era materia de debate que aquel prestó sus servicios al ISS por más de 20 años y que era beneficiario del acuerdo convencional.


Recordó la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en los parágrafos 2° y 3° limitó la negociación de condiciones pensionales y estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que no hubieran consolidado el derecho.


En ese orden, señaló que esta situación de paso se aplicaría a quienes no hubieran cumplido los requisitos pensionales al 31 de julio de 2010 y aludió a lo explicado sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555 de 2014 y de esta Sala en las providencias CSJ SL4963-2019, CSJ SL2986-2020 y CSJ SL3635-2020.


Conforme a los parámetros jurisprudenciales, mencionó que en el artículo 2° del texto extralegal, dispuso que su vigencia sería de tres años, desde el 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, salvo aquellas normas que hubieran consagrado un término particular.


Sostuvo que el artículo 98, contempló que para que los trabajadores oficiales accedieran a la pensión de jubilación, era necesario acreditar al menos 20 años de servicios continuos o discontinuos y una edad de 55 años para el caso de los hombres.


Aseguró que el demandante no acreditó los requerimientos de la norma mencionada, toda vez que alcanzó la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que consideró el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, añadió que si se aplicara el criterio de la sentencia CSJ SL3635-2020, tampoco reuniría las exigencias, «[…] en razón a que el demandante, tan solo arribó a los 55 años de edad el 17 de octubre de 2019».


Estimó que si bien la reforma constitucional, en su parágrafo previó dos situaciones, al final estableció que las reglas pensionales, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, pues desde 1993, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscaba garantizar a los ciudadanos la seguridad social y no extender indefinidamente «[…] privilegios para unos pocos, lo que afecta los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el sistema de seguridad social integral».


Dijo que la cláusula 98 de la Convención Colectiva «[…] incumple los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104, señaladas para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001», en tanto, fijó que las entidades públicas, como el ISS, debían abstenerse de negociar nuevos esquemas pensionales y prestacionales diferentes a los de la Ley 100 de 1993. Igualmente, manifestó que debía cumplirse lo dispuesto en la Ley 617 de 2000.


Insistió que la norma convencional, transgrede los presupuestos del documento Conpes, al consagrar un derecho sin contar con los esquemas de financiación pertinentes. Concluyó que el extrabajador no era beneficiario de la pensión, por lo que confirmó el fallo de primera instancia.


Para finalizar, detalló que en la demanda no se solicitó la aplicación de la cláusula 103 del acuerdo extralegal y que si bien el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, regula las facultades «[…] extra y ultra petita», solo están en cabeza de los jueces de única y primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por N.C.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y «[…]...

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