SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95291 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034505

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95291 del 29-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente95291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL720-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL720-2023

Radicación n.° 95291

Acta 10

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a proferir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta N.C.B. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL366-2023, esta Corporación casó la providencia dictada el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual confirmó el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

En la decisión, la Sala precisó que conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL3635-2020, si la voluntad de las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo fue la de extender los efectos de las cláusulas más allá del 31 de julio de 2010, debía prevalecer el término de duración pactado, pese a los condicionamientos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se concluyó que el Tribunal hizo una exégesis restrictiva del parágrafo transitorio 3° de dicha reforma constitucional. Igualmente, que erró al considerar que según el artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y la organización sindical Sintraseguridad Social, la edad es un requisito de causación para obtener la pensión de jubilación y no de exigibilidad.

Se estimó que la cláusula 98, tuvo vigencia hasta el 2017, de manera que N.C.B. acreditó las exigencias allí consagradas para acceder al derecho, al haber laborado como trabajador oficial para el ISS entre el 16 de mayo de 1983 y el 25 de junio de 2003, esto es, más de 20 años y al cumplir 55 de edad el 18 de julio de 2019.

Para mejor proveer, se dispuso que la Secretaría de la Corte oficiara a la entidad, para que en un término de diez días siguientes al recibo de la comunicación, allegara al expediente certificación laboral en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo percibido por el demandante durante los cuatro últimos años de servicios por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Ellos fueron presentados e incorporados al expediente y de los mismos, se corrió traslado al demandante, sin que existiera pronunciamiento sobre el particular.

Por lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

''>De las pruebas existentes, la juez dedujo que Sintraseguridad Social es un sindicato mayoritario, de suerte que la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, era aplicable a «[…] todos los trabajadores vinculados con […] el extinto ISS, salvo que expresamente el trabajador manifieste su renuncia>». Del mismo modo, encontró que como el demandante prestó servicios a la entidad del 16 de mayo de 1983 a junio de 2003, era beneficiario del acuerdo.

Señaló que según la cláusula 98 del texto, el trabajador oficial que pretenda una pensión de jubilación, debe haber laborado 20 años al servicio de la entidad, sean continuos o discontinuo y cumplir 55 de edad, en el caso de los hombres.

Recordó que esta Corporación tiene adoctrinado que dicho artículo estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2017, de suerte que el trabajador debió contar a esa fecha con la edad y el tiempo de servicios requerido para causar el derecho. Dijo que la primera exigencia la acreditó el 18 de julio de 2019, esto es, cuando la disposición ya «[…] no se encontraba vigente».

El demandante apeló la determinación, adujo que la cláusula convencional, era clara al establecer que la prestación se causaba con el tiempo de servicio, el cual acreditó y afirmó que la edad, era un requerimiento de exigibilidad, tal y como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL3343-2020.

Además de los argumentos expuestos en sede extraordinaria, resulta pertinente insistir que la convención colectiva de trabajo es fuente formal al contener derechos y obligaciones, pues si bien es cierto que tiene un efecto restringido, en cuanto solo aplica a los suscribientes del acuerdo y eventualmente a los demás trabajadores de la empresa, tal cual lo dispone el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal situación no desdice su fuerza normativa (CSJ SL4934-2017).

De esta manera, resulta evidente que sus cláusulas deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Constitución Política (CC SU-241-2015), entre los que se destaca el de favorabilidad, estatuido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

''>Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el juez laboral, debe utilizar el principio cuando «[…] se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica» >(CSJ SL 450-2018).

Sobre el particular también se ha pronunciado la Corte Constitucional, al advertir que opera no solamente cuando existen divergencias entre dos disposiciones, sino también cuando un precepto admite varias interpretaciones (CC C-168 de 2015).

No sobra agregar que la connotación de prueba que tiene la convención colectiva en la casación del trabajo no resulta incompatible con su esencia normativa. Sobre el tema se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, al expresar:

Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable.

Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes (subrayas fuera de texto).

En ese orden, el artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sinstraseguridad Social, prevé:

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de...

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