SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90714 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926057958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90714 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente90714
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL386-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL386-2023

Radicación n. ° 90714

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso que FABIOLA VALENCIA CAÑAS adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a JULIO CÉSAR CAÑAS ZAPATA en calidad de interviniente excluyente.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de N.H.C.V. desde el 25 de noviembre de 2014 fecha de su deceso, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su hija falleció por causas de origen común el 25 de noviembre de 2014, fecha para la cual se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social a través de la AFP accionada como trabajadora dependiente.


Agregó que la causante no tuvo hijos, no estaba casada, ni hacía vida marital con persona alguna y vivía con sus progenitores y hermanos -todos en estado de discapacidad mental y física-, quienes dependían económicamente de aquella.


Afirmó que la fallecida acreditó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 en tanto cotizó «995,97» semanas de las cuales «144,91» corresponden a los tres años anteriores a su fallecimiento.


Sin embargo, la AFP convocada negó la prestación al no hallar demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de su hija, toda vez que determinó que sus progenitores percibían una mesada pensional de vejez por parte de Colpensiones.


Resaltó que, aunque reciben una prestación equivalente al mínimo, el grupo familiar tiene particularidades que dan cuenta de la necesidad del apoyo financiero extra que aportaba su hija, pues todos sus hermanos están en estado de discapacidad.


Explicó que uno de ellos cuenta con «60 años» y sufre desde hace 18 años de un «cuadro delirante crónico» que no le permite laborar, y los gastos que la familia debe proporcionarle por temas médicos superan cada mes una suma de $250.000, el otro hermano tiene «48 años», padece de un «trauma ortopédico» que le impide caminar, y su asistencia médica en ambulancia asciende a la suma de $163.000, es anoréxico y solo recibe suplementos alimenticios que cuestan aproximadamente $45.000.


Igualmente, precisó que la otra hermana tiene una «discapacidad cognitiva» que la hace depender totalmente de sus padres, costos que sumados al arriendo, servicios, alimentación, transporte, medicina e imprevistos conllevan a concluir que el ingreso que los ascendientes ostentan no alcanza para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.


Por último, cuestiona que la norma que reglamenta la pensión solicitada no exige que los beneficiarios tengan o no ingresos, toda vez que solo requiere demostrar la dependencia económica de aquellos respecto del fallecido para obtenerla (f. os 2 a 8 del c. del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la afiliación de la causante a la AFP, pero aclaró que en los últimos meses lo fue en calidad de independiente, las semanas cotizadas, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.


En su defensa, formuló como excepción previa la falta de integración al proceso de J.C.C. -padre de la afiliada fallecida- quien tendría interés en la prestación, y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria devolución de saldos, imposibilidad de generar dependencia económica sin ingresos, compensación, buena fe, y prescripción (f. os 50 a 62 del c. del Juzgado).


Mediante proveído de 26 de agosto de 2016 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Julio César Cañas Zapata en calidad de interviniente excluyente quien actuó a través de curador ad litem «quien no efectuó pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones ni de la vinculación al proceso de su representado» (f. os 87 y 112 del c. del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 29 de octubre de 2018, la Jueza de conocimiento resolvió (f. os 128 a 129 del c. del Juzgado):


PRIMERO: SE DECLARA que a la señora FABIOLA VALENCIA DE CAÑAS […] le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija N.E.C.V., […] a partir del 26 de noviembre de 2014.


SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a […] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de […] [$36.490.532], por retroactivo pensional adeudado entre el 26 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2018, incluyendo la mesada adicional que se causa el 30 de noviembre de cada año y se paga en diciembre, autorizándose el descuento en salud del retroactivo pensional y de las mesadas que se continúen causando […].


TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. para que siga reconociendo a la señora F.V.C., a partir del 1º de noviembre de 2018, la mesada pensional de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional referida y sin perjuicio de los incrementos legales.


CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago y desde el 17 de noviembre de 2015 […].


QUINTO: Dado que se reconocieron intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar la indexación de la condena.


ii)TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Protección S.A. a través de sentencia de 14 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f. os 142 a 149 del c. del Tribunal):


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, […] en cuanto condena a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.


SEGUNDO: REVOCAR, la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de la demandante, absolviendo de los mismos, para en su lugar ordenar que las mesadas pensionales retroactivas que se le deban pagar a la actora sean indexadas en la forma explicada en la parte motiva de este fallo.


Sin COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a establecer, si la promotora del litigio en calidad de madre de la causante acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Para el efecto, recordó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, afirmó, la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia CC C-111-2006.


Acotó que la circunstancia de que el ascendiente posea un ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser económicamente dependiente de un hijo, de modo que es una situación que solo puede definirse al momento del deceso.


A continuación, señaló que esta Sala ha identificado como elementos estructurales de dicha subordinación financiera: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y (ii) una relación de dependencia económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL12185-2016).


Así, del interrogatorio de parte que la demandante absolvió, y de los testimonios que J. de J.A.S., J.M.R.M., y Mónica María Toro Jaramillo rindieron, coligió que la demandante, su esposo, la causante y sus otros tres hijos -todos con problemas de salud física o mental e imposibilidad para laborar- vivían en la misma casa arrendada. Asimismo, que ambos eran beneficiarios de una pensión de vejez que ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente.


De modo que existía una «comunidad de carga económica» de quienes tenían ingresos económicos en el grupo familiar en el que los padres y la causante participaban con sus ingresos, y de los que se favorecían los demás hermanos, sumado al hecho de habitar una casa en arriendo, además, de las erogaciones comunes de alimentación, vestido, servicios públicos, medicinas, y otros gastos de salud.


Resaltó que conforme las reglas de experiencia una madre que tiene a su cargo económicamente a sus hijos por problemas de salud física o mental dedica sus ingresos a proveerles lo necesario para su subsistencia, lo que hace que la ayuda económica de su hija fallecida no pueda considerarse como lo plantea la accionada, como un simple aporte para sus propios gastos del hogar, sin relevancia.


Lo anterior, teniendo en cuenta también que en el proceso no se probó que la fallecida tuviera otras cargas económicas distintas al sostenimiento económico del grupo familiar, que en últimas era un apoyo directo para la madre, pues son los progenitores quienes en principio asumen la ayuda de sus hijos que por problemas de salud no pueden generar una actividad económica.


Agregó, que no podía pasar por alto el hecho de que el padre también devengaba una pensión, de la cual, si bien no se probó su cuantía, lo cierto es que en el proceso se estableció que su profesión era vigilante, aspecto que se tuvo en...

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