SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94433 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94433 del 14-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente94433
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL505-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL505-2023

Radicación n.° 94433

Acta 08


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2022, dentro del proceso que JORGE IVÁN SARASTI OTÁLVARO les sigue a la primera, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de sus aportes y rendimientos, a esta última a recibirlos, y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2017, más los intereses moratorios o la indexación

Fundó sus peticiones en que nació el 5 de septiembre de 1955; que fue afiliado al ISS y cotizó del 7 de septiembre de 1972 al 31 de diciembre de 1996; que el 20 de diciembre de 1996 se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir S.A., donde realizó aportes desde octubre de 1997 hasta noviembre de 2005; que durante su vida laboral ha cotizado un total de 1.470 semanas; que al momento de su traslado, Porvenir S.A. no suministró la información referente a los condiciones para obtener la prestación pensional en el RAIS, no destacó las diferencias que había con el RPM, ni le informó sobre su derecho a regresar a este antes de que faltaren 10 años para obtener su derecho; que el 15 de agosto de 2017 la AFP realizó una proyección que le arrojó una mesada pensional de $737.717.

Relató que el 7 de marzo de 2018 solicitó ante Porvenir S.A. el traslado al RPM, y ante Colpensiones la ineficacia de su afiliación al RAIS; que la primera negó dicha solicitud el 12 de marzo de 2018, mientras que la segunda hizo lo propio dos días después; que Porvenir S.A. le comunicó el 15 de marzo de 2018 que no contaba con los archivos físicos que dieran cuenta de las proyecciones económicas y de la asesoría brindada al momento del traslado.

Al responder el libelo inicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones.

Porvenir S.A., frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que este hizo cotizaciones hasta noviembre de 2005, el total de semanas cotizadas en el RAIS y en toda su vida laboral, y la proyección pensional realizada el 15 de agosto de 2017. Dijo que sí suministró la información suficiente y necesaria al momento del traslado de régimen del accionante, y negó haber omitido brindarle una reasesoría; que el actor no le pidió el traslado de régimen sino la nulidad del mismo, y admitió que no contaba con los documentos que daban cuenta de las proyecciones y asesorías brindadas.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

A su turno, C. aceptó la fecha de nacimiento y edad del actor, su afiliación al ISS y el total de semanas cotizadas ante dicha entidad, así como que negó la solicitud de ineficacia del traslado al RAIS. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Presentó las excepciones de imposibilidad de traslado de régimen, de reconocer pensión de vejez y condena en costas; improcedencia de la declaratoria de ineficacia o invalidez del traslado; prescripción y equivalencia del ahorro.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 170) al ser vinculado en calidad de litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones, e indicó que no le constaba ningún hecho de la demanda.

Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad a su cargo, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 25 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que J.I.S.O., identificado con la CC No. 16.597.167, fue informado de manera oportuna, clara y verazmente al momento de trasladarse a la AFP Porvenir S.A. el 20 de diciembre del año 1996 sobre las características que diferencian el Régimen de Ahorro Individual del Régimen de Prima Media, y que su consentimiento fue lo suficientemente informado al momento de suscribir el traslado, por lo tanto, no adolece de los vicios que se le atribuyen.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la nulidad de traslado” y “falta de causa para pedir” o “validez del traslado”, propuestas por las apoderadas de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor JORGE IVÁN SARASTI OTÁLVARO, identificado con la CC No. 16.597.167, atendiendo las reflexiones expresadas en la parte motiva

[…].

i)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 9 de febrero de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar, decidió:

PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia de primera instancia y en su lugar DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y en consecuencia se entenderá que éste nunca se produjo y que se halla válidamente afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad.

SEGUNDO: Que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones, éstos últimos con cargo a sus propios recursos, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas. […]

SE ORDENA a PORVENIR S.A. adelantar los trámites para la correspondiente devolución de las sumas que por este concepto de bono pensional hubiere recibido al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debidamente indexadas.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $ 88´549.433 por concepto de retroactivo pensional causado entre el día 06 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2022, monto del cual se autoriza a descontar los aportes con destino al sistema de salud. De igual forma cancelará los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de julio de 2018. COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2022 equivalente a $1.688.634 que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Prestación a reconocer a razón de 13 mesadas anuales. […].

Expuso que dentro del Sistema General de Pensiones coexisten los regímenes de prima media y de ahorro individual que cubren las mismas contingencias, pero prevén distintos requisitos y métodos para acceder a las prestaciones, siendo la selección de uno u otro régimen un acto libre y voluntario que le corresponde a cada afiliado, libertad que no podrá ser limitada so pena de resultar ineficaz. Sostuvo que dicha voluntad debe analizarse con énfasis en que las administradoras poseen el deber de brindar una asesoría suficiente, para que la decisión esté debidamente informada, y por consiguiente, sea autónoma y consciente, por lo tanto, el resultado de una errada asesoría respecto a las consecuencias del traslado será la ineficacia de ese acto, toda vez que no podría considerarse libre y voluntario.

Esbozó que, dado su deber profesional y posición dentro de la relación con los afiliados, se traslada la carga de la prueba a las AFP a la hora de verificar la eficacia en los cambios de régimen, y que esta Corporación ha sido enfática en establecer que la firma del formulario de afiliación no suple el deber de información, ni resulta suficiente para demostrarlo.

Así, indicó que los medios probatorios recaudados permiten inferir la ausencia de una información veraz al momento del cambio de régimen, toda vez que Porvenir S.A. no allegó los argumentos probatorios que demostraran la suficiencia de la asesoría brindada, sino que, por el contrario, se limitó a indicar que el accionante suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación, y por lo tanto, fueron cumplidos los preceptos exigibles para la fecha del traslado.

Asimismo, señaló que C. evadió su responsabilidad, al omitir dar trámite a la solicitud del actor de retornar al RAIS, indicándole que dicha petición debía ser resuelta ante la administradora, en desmedro del derecho pensional de aquel, lo que generaba la procedencia de los intereses de mora. Finalmente, expuso que la recepción de extractos de la cuenta de ahorro individual no puede convalidar el traslado al tratarse de un acto que nació contrariando las normas de orden público, ni es dable alegar que el afiliado refrenda el traslado por no proveerse de información adicional, pues las AFP se encuentran sujetas al estatuto financiero, que les impone brindar a sus usuarios información completa y clara.

Fundó su decisión en las sentencias CSJ SL 3 sep. 2014, rad. 46292, SL1689-2019, SL2611-2020, SL4360-2019 y SL2877-2020.

ii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iii)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en...

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