SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122030002023-00066-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122030002023-00066-01 del 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122030002023-00066-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3337-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC3337-2023 Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00066-01

(Aprobado en Sala del doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que M.A.R.Z. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuradora General de la Nación y demás involucrados en el consecutivo 66001-31-03-004-2022-00077-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, requirió a protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:

i) Al Juzgado censurado «aceptar inmediatamente mi desistimiento de la renuente acción popular ante su incumplimiento sistemático de los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho trámite (…)».

ii) «se ordene la intervención en derecho por parte de la Procuradora General de la Nación (…), [que]continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDER MI SALUD MENTAL ya afectada por episodios de depresión (…) y le pido presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…)».

En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00077 que le interpuso a Compra de Café E.C.V., el iudex ''>confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», >ya que «no existe veredicto final»''>, con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»;> además, «niega sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente, niega compartir los link de acciones populares que tenga en su despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo menguado en mi salud mental por la posición asumida por la tutelada (…)».

Señaló que tampoco aceptó el desistimiento de la acción, que presentó por «padecer episodios de depresión derivados del incumplimiento de los periodos para resolver sus peticiones».

Aseveró que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarado extemporánea; sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art[ículo] 29 CN».

Indicó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. afirmó que el actor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas; así mismo, que sus escritos son confusos y contradictorios, congestionando el despacho por las innumerables «acciones populares», sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que afronta, dado que en el 2022 «se atendieron 111 audiencias en acciones populares, 56 diligencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos en civil»; adicionada «la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año», situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura».

La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional»

La Alcaldía de P. alegó falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de P. declaro improcedente el resguardo, porque «el accionante, omitió recurrir en reposición sendos autos del 10-10-2022 y 15-11-2022 que rechazaron sus memoriales, por reiterativos, improcedentes y dilatorios, herramienta idónea y eficaz de que disponía para ventilar el problema jurídico en la acción popular reprochada, previo a acudir al juez constitucional (…). Asimismo, se verifica que pende la resolución de reclamo que radicó el 14-02-2023 (…), por manera que también luce prematuro el ejercicio de este mecanismo residual».

Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «cuando existe mora judicial no debo reponer nada, acaso olvida que he pedido a saciedad la intervención de la Procuradora General de la Nación de Bogotá infructuosamente por no ser abogado, se comete aparentemente un exceso ritual manifiesto».

CONSIDERACIONES

1.- Del material suasorio arrimado al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, ya que M.A. pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.

Se afirma lo anterior, porque en la «acción popular» n.° 2022-00077 no formuló reparo alguno a través del recurso de reposición que resultaba factible al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 1998, frente a los autos de 10 de octubre y 15 de noviembre de 2022 mediante los cuales el Jugado Cuarto Civil del Circuito de P. rechazó las solicitudes de «sentencia anticipada», «termino para alegar», «fecha pacto de cumplimiento», «se cumplan términos perentorios», «link de todas las acciones populares», «se comparta el libro radicador de audiencias», «se resuelva en los términos del artículo 120 del CGP», «se aplique artículo 84», «se dé celeridad», «desistimiento de la acción por mora judicial», «se envíe el expediente a quien corresponda para que aplique artículo 84», «se nombren jueces de descongestión ante la mora» y, que «se garantice artículo 29 CN elevadas por el gestor, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial.

Lo mismo se predica del interlocutorio emitido el 7 de marzo de 2023, notificado el día siguiente, esto es, luego de radicado el pliego superlativo (17 feb. 2023) que, igualmente negó el «desistimiento» reclamado por R.Z., pues, según se observa en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, tampoco fue refutado.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).

Ello, en virtud, a que:

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).

2.- Respecto a la presunta «mora judicial» manifestada por el impulsor, no se vislumbra que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., respecto del litigio cuestionado, haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le transgreda el «derecho al debido proceso» por «incumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que, de los elementos de convicción adosados, se colige que:

i).- Admitió la demanda colectiva y corrió traslado a las partes el 22 de febrero...

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