SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00017-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00017-01 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1262-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC1262-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00017-01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Andiasistencia Compañía de Asistencia de los Andes SAS, contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al que fueron vinculados a Liberty Seguros SA y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y citados los interesados en el proceso arbitral radicado 116299.

ANTECEDENTES

1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, entre Liberty Seguros SA., Liberty Seguros de Vida SA, como contratantes, y Andiasistencia Compañía de Asistencia de los Andes SAS, como contratista, se suscribió contrato de prestación y coordinación de servicios de asistencia.

Luego de relatar por menores de esa negociación, reprochó que los primeros reportaban a la accionante en sus bases de datos asegurados y pólizas para que les fueran suministrados servicios, pero como no incluían esa información en las bases de facturación, efectuó reclamación, y las contratantes se negaron a pagar.

Agregó que, por lo anterior formuló demanda para convocar un tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el que culminó con el proferimiento del laudo de 10 de noviembre de 2021, que negó la mayoría de sus pretensiones, y una vez surtido el trámite de aclaraciones y complementaciones, formuló recurso de anulación, que en providencia de 19 de julio de 2022, declaró infundado el Tribunal Superior de Bogotá.

''>Sostuvo que en el laudo se incurrió en defecto fáctico, por interpretación oficiosa y arbitraria del contrato, cuando las partes fueron unánimes en su postura, relativa a que las convocadas tenían que reportar todas las pólizas o asegurados con servicio de asistencia, así como por la indebida valoración de pruebas concretas que demostraban esa prestación, y «haber incurrido en defecto procedimental absoluto al no haber aplicado las normas del Código General del Proceso que señalan las consecuencias de no exhibir una prueba documental», >esto es, tener por demostrados los hechos respectivos.

''> >2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la mencionada providencia, y declarar que «el laudo arbitral proferido el 10 de noviembre 2021 incurrió en vías de hecho, originadas en defectos fácticos y falta de motivación las cuales en su gran mayoría se originan en la arbitraria interpretación oficiosa que hace el laudo del contrato de prestación de servicios, desconociendo la clara intención de los contratantes, manifestada expresamente en la reforma a la demanda y su contestación».

''>Requirió igualmente, disponer la «restitución (…) de las sumas de dinero que canceló con apoyo en el laudo ya mencionado», >y ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá que proceda a designar árbitros para que «con fundamento a las pruebas aportadas al tribunal de arbitramento que se surtió previa la expedición del laudo reseñado adicionada con los medios probatorios que los Árbitros consideren pertinentes, se profiera laudo arbitral prescindiendo de la interpretación arbitraria del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y desde luego realizando el análisis probatorio que se omitió en el pluricitado laudo, así como realizando una adecuada motivación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los integrantes el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, manifestaron que las decisiones censuradas no vulneraron derecho fundamental alguno, y que se plantea una divergencia de razonamientos para reabrir el debate probatorio.

2. L.S.S., y de Compañía de Seguros Bolívar SA, refirieron que esta acción fue interpuesta de manera tardía, y que la decisión es producto de un juicioso análisis jurídico y probatorio, más allá de que los accionantes no compartan lo decidido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la inmediatez, y para el efecto sostuvo que las irregularidades que denunció la accionante, si es que ocurrieron, se dieron con la emisión de laudo arbitral, esto es el 10 de noviembre de 2021, es decir más de un año a la fecha en que se presentó esta acción de tutela.

Señaló que, si bien podría decir que esta acción se presentó en un término razonable porque previamente se formuló recurso extraordinario de anulación, este no puede tenerse en cuenta para enervar la carga de radicar la demanda en término razonable, porque no era necesario su formulación para acudir al juez constitucional, porque la eventual vulneración de derechos fundamentales se fundamenta en circunstancias ajenas a lo reclamado en ese trámite.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante con fundamento en que los cargos formulados en el recurso de anulación encajan en algunos de los planteamientos de esta acción, en particular la causal invocada relativa a que se dejó de practicar una prueba decretada.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

No sobra señalar que, igualmente la acción de tutela “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico” (CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00, citada entre otras en STC2965-2021).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andiasistencia Compañía de Asistencia de los Andes SAS, entre otras peticiones, requirió que se dejara sin efecto el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de noviembre 2021, solicitud que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que no se satisface el requisito de la inmediatez, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada.

2.1 No es materia de discusión que en este trámite constitucional ninguna petición se elevó contra la providencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de anulación planteado contra el mencionado laudo arbitral, razón por la que en providencia de 19 de diciembre de 2022, se determinó que la competencia para tramitar este amparo en primera instancia era del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de lo reglado en el numeral 9º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2 Lo anterior permite sostener que la inconformidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR