SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92471 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92471 del 08-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente92471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL672-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL672-2023

Radicación n.° 92471

Acta 08


Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2020 en el proceso que instauró contra MARÍA CECILIA PERDOMO BAENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a M.C.P.B. y a Colpensiones, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, tiempo en el que la empleadora omitió el pago de los aportes al sistema general de pensiones. En ese orden, pidió que se le condenara a sufragarlos a favor de Colpensiones, y a esta última a reconocer y pagar la pensión de vejez «a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos», junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas (fls. 1 al 11).


Expuso, que laboró al servicio de M.C.P.B., a través de un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, interregno en el que aquella omitió el pago de los aportes pensionales; que se desempeñó como administrador del establecimiento «NANIS FOOD», y que devengó un salario básico mensual de $515.000.


Que nació el 9 de abril de 1950, de suerte que ese mismo día y mes de 2010, cumplió 60 años de edad. Que el 6 de julio de 2012, solicitó a Colpensiones le reconociera la pensión de vejez, pero que esta mediante Resolución GNR 330733 de 2 de diciembre de 2013, la negó, con sustento en que aportó 920 semanas, y sin tener presente que realmente contaba con 941.15 semanas. Adujo, que el tiempo adeudado por la señora P.B., equivale a 111.43 semanas, que sumadas a las efectivamente aportadas arroja un total de 1052.58 semanas, suficientes para acceder a la prestación deprecada.


Aseguró, que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, privilegio que conservó hasta diciembre de 2014, como quiera que a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional 01 de 2005, tenía más de 750 semanas. Manifestó, que en razón al retardo en que ha incurrió la administradora en el reconocimiento de la pensión, procede a su favor el pago de los intereses moratorios.


María Cecilia Perdomo Baena se allanó a las peticiones dirigidas en su contra; aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, la fecha de nacimiento, y la omisión de afiliación del actor a Colpensiones. En su defensa, arguyó que el incumplimiento de esto último, y la consecuente falta de pago de los aportes, tuvo razón de ser en que para la fecha en que se llevó a cabo el nexo laboral, se «encontraba en una situación económica difícil y no me fue posible hacer estos aportes»; no obstante, precisó «ahora me encuentro en toda la disposición de hacerlo». No le constaron lo demás fundamentos fácticos esgrimidos.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la data de nacimiento, la solicitud de la prestación y las razones sobre las que fundó su negativa. No le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones que le resultaban ajenas a su conocimiento.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, (…) al reconocimiento y pago a favor del señor JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES, de la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 1º de julio de 2010.


SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES, la suma de $94.834.831 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.


A partir del 1º de diciembre de 2016, COLPENSIONES continuará pagando al señor J.L.P.C. una mesada pensional equivalente [a] $1.190.995, en la que incluirá la mesada adicionales (sic) de junio y de diciembre, y los incrementos anuales de ley.


TERCERO: Se CONDENA a la señora, M.C.P.B. a que realice el pago de las cotizaciones en seguridad social en pensiones a favor del demandante señor J.L.P.C. por un periodo entre el 01 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2010 previo cálculo actuarial que deberá hacer Colpensiones.


CUARTO: Se declaran (sic) no probada la excepción de prescripción.


QUINTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de del demandante. Se fija como agencias en derecho a incluir en la liquidación el 15% de las condenas.


SEXTO: Se ABSUELVE a Colpensiones de las demás pretensiones instauradas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal mediante el proveído gravado, revocó la decisión del primer sentenciador. Costas en primer grado a cargo del demandante; no impuso en esa instancia.


En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico a elucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo, a fin de imponer a María Cecilia Perdomo Baena el deber de sufragar el cálculo actuarial de los aportes causados entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2010.


De las pruebas obrantes a folios 12 al 61, halló probado que el actor cotizó a Colpensiones desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 22 de marzo de 1994, a través de diferentes patronos del sector privado, un total de 117.58 semanas, y entre el 1 y el 30 de abril de 2008, como independiente, una densidad de 4.29 semanas. Así mismo, encontró demostrado que laboró en el Departamento de Antioquia desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 15 de enero de 1974, esto es, 85.71 semanas; que permaneció en la Escuela de Formación para Oficial de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa, entre el 14 de enero de 1974 y el 31 de octubre de 1975; que prestó servicios para esta institución desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 2 de diciembre de 1985, equivalente a 518.85 semanas; que laboró para la Fiscalía General de Nación – Seccional Medellín desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 6 de febrero de 1997, un total de 117.28 semanas, y prestó servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. del 10 de septiembre de 2001 al 3 de julio de 2003, y entre el 1 y el 31 de enero de 2004, equivalentes a 94 semanas.


Afirmó, que durante todo el tiempo en que laboró en el sector público, apenas fueron cotizados a Colpensiones un total de 195.48 semanas, por lo que faltaron 620.36 semanas de aportes correspondientes al lapso en que laboró para el Departamento de Antioquia, el segundo periodo en que prestó servicios para la Policía Nacional, y el tiempo que trabajó en el Inpec. Así pues, precisó que la suma de tiempos públicos no cotizados al ISS y los aportes realizados de manera efectiva, arrojaban un total de 6563.97 días, equivalentes a 937.71 semanas.


Así mismo, encontró demostrado a través del escrito de 25 de abril de 2012, que el Jefe de Área de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, le comunicó al actor que el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1974 y el 31 de octubre de 1975, tiempo en el que permaneció en la escuela de formación, no era viable tenerla en cuenta para efectos pensionales; que el 6 de julio de 2012, el demandante le reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que mediante acto administrativo 330733 de 2 de diciembre de 2013, le fue negada con sustento en que contaba apenas con 920 semanas. También, halló probado que mediante certificación de 10 de marzo de 2015, María Cecilia Perdomo Baena, manifestó que el actor laboró como administrador del establecimiento de comercio Nanis Food, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y devengó un último salario por valor de $515.000.


En aras de resolver el problema jurídico planteado, memoró que el literal d), parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que para efectos pensionales era posible computar el tiempo al servicio de los empleadores omisos en el pago de aportes, bajo la condición de que cancelaran a satisfacción y a favor de la Administradora, el cálculo actuarial por el periodo adeudado. No obstante, para que fuera posible, consideró necesario que al compás de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante hubiera acreditado la existencia de una verdadera relación de trabajo en el tiempo adeudado.


Así pues, anotó que bastaba con revisar la contestación a la demanda y la certificación emitida por la señora P.B., para colegir que aquella admitió que el actor prestó servicios a su favor desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, tiempo en el que incumplió su deber de afiliación al sistema general de pensiones. No empece, anotó que a pesar de que el contenido de tal escrito ostentaba el carácter de declarativo y provenía de una de las partes del proceso, no podía otorgarle la «presunción de autenticidad», dado que «lo allí contenido, ha de generar efectos en contra de la entidad pública de pensiones Colpensiones, (…) pues en últimas en caso de prosperidad de las pretensiones ha de ser quien que (sic) asuma el pago de la pensión de vejez».


Explicó, que ello tenía sentido, pues el certificado por sí mismo «no acreditaba la existencia de una relación laboral»; menos, si al plenario no se allegó prueba alguna que diera cuenta de que P.B. era propietaria del establecimiento, pues no se probó la existencia del mismo, ni la veracidad de los datos consignados en el documento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR