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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52904 del 15-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / SI CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente52904
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP085-2023






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP085-2023

Radicado N° 52904

Acta 50.


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


V I S T O S


Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de marzo de 2018, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 15 de enero de 2018, contra María Eugenia Riascos Rodríguez, Martín Ricardo Rincón Uscátegui, Á.I.A.C. y M.L.D.G., por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, para, en su lugar, absolverlos.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


El 4 de abril de 2008, María Eugenia Riascos Rodríguez -alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta-, Martín Ricardo Rincón Uscátegui –secretario de hacienda del municipio- y María Lorena Durán Guerrero -jefa oficina jurídica del municipio-, suscribieron un acuerdo de pago con el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, mediante el cual los servidores públicos comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar directamente al abogado Araque Chiquillo la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), monto que se entregaría en dos cuotas, en los meses de abril y agosto de ese mismo año, por concepto de «abono directamente al acreedor y con cargo al proceso ejecutivo antes enunciado (2005-0254)»; y el abogado, a cambio, se comprometió a «dejar en suspenso la solicitud de los oficios necesarios para materializar el embargo de los bienes y haberes de esta institución», siempre que el municipio cumpla con los pagos acordados.


El referido acuerdo: (i) se realizó sin que se contara con la aprobación previa del Comité de Conciliación, el cual se ofrecía obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991; (ii) se celebró con el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, sin que éste hubiera acreditado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometió al municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), sin constatar que, en verdad, ese era el valor efectivamente adeudado por el municipio.


Con base en el referido acuerdo, el municipio le pagó al abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).


  1. Procesales


Previa solicitud1 del Fiscal Tercero Delegado de Cúcuta, el 23 de febrero de 2015, se celebraron ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra María Eugenia Riascos Rodríguez y M.R.R.U., a quienes se les imputó el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación agravado; a María Lorena Durán Guerrero el delito de prevaricato por acción; y, a Álvaro Iván Araque Chiquillo, peculado por apropiación agravado, en calidad de interviniente (artículos 397, inciso 2º -si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes-, 413, 30, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por los implicados.3


Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados,4 a lo cual accedió el juez con función de control de garantías,5 quien les impuso medidas no privativas de la libertad. Decisión que, impugnada, fue confirmada el 22 de abril de 2015, por el superior jerárquico.6


El 5 de agosto de 2015, el delegado presentó escrito de acusación,7 que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de enero de 2016, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a María Eugenia Riascos Rodríguez, Martín Ricardo Rincón Uscátegui, M.L.D.G. y Álvaro Iván Araque chiquillo, por los mismos delitos que les fueron imputados.8


La audiencia preparatoria se celebró el 5 de abril y el 4 de mayo de 2016. El juicio oral inició el 1 de septiembre de ese año y luego de varias sesiones culminó el 11 de diciembre de 2017, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de todos los acusados.9


La lectura de la sentencia10 tuvo lugar el 15 de enero de 2018; por intermedio de esta se condenó a María Eugenia Riascos Rodríguez y Martín Ricardo Rincón Uscátegui como coautores responsables del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación, a 120 meses de prisión, multa en cuantía de $3.015.381.975 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 136 meses.


Álvaro Iván Araque Chiquillo fue condenado como interviniente responsable del delito de peculado por apropiación, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía de $2.250.000.000.


Y María Lorena Durán Guerrero, en calidad de coautora responsable del delito de prevaricato por acción, a 48 meses de prisión, multa en cuantía de $30.763.590 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.


Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de marzo de 2018,11 revocó la decisión impugnada para, en su lugar, absolver a los implicados por todos los delitos por los que se produjo la acusación.


Contra la anterior providencia, la delegada de la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación 12 y presentó oportunamente la correspondiente demanda,13 que fue admitida por la Corte mediante auto del 21 de enero de 2019.14


SENTENCIA IMPUGNADA


A modo de contexto, el Tribunal refiere que Álvaro Iván Araque Chiquillo, en representación de 127 personas, presentó varias demandas laborales que culminaron en algunos casos con sentencias favorables y en otros, a través de una conciliación que realizó con el entonces alcalde de San José de Cúcuta, G.V.Q., el 23 de febrero de 2005, acta que presentó para su ejecución judicial; proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y que se identificó con el radicado N° 0254-2005; seguidamente, procedió a realizar un resumen de los actos procesales relevantes en esa actuación.


Luego, en un acápite que tituló «HECHOS PROBADOS EN JUICIO» se enlistaron las estipulaciones probatorias convenidas por las partes y se hizo un resumen de la prueba testimonial practicada, hasta concluir que en el presente asunto se probaron los siguientes hechos: (i) existieron varias demandas laborales, mediante las cuales se reconoció a favor de los demandantes el derecho al reajuste pensional con base en la Ley 6ª de 1992; (ii) el alcalde de la época suscribió un acuerdo de pago con los demandante y luego, el 23 de febrero de 2005, un acta de conciliación con el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, por lo que se dieron por terminado los procesos laborales; (iii) en el año 2005, el abogado solicitó la ejecución del acta de conciliación, proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta; y, (iv) estando en curso el proceso y vigente una orden de embargo del 28 de febrero de 2008, el 4 de abril de 2008 los procesados realizaron un acuerdo de pago por un valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), suma que fue efectivamente pagada a favor del abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo.


Dicho esto, el tribunal procedió a realizar un análisis del tipo penal de prevaricato por acción y concluyó que en el presente asunto la conducta es atípica, por las siguientes razones: (i) no se acreditó la naturaleza jurídica, las características y los efectos del acuerdo de pago celebrado por las partes el 4 de abril de 2008; (ii) la delegada de la Fiscalía General de la Nación no probó que la Ley 640 de 2001 citada era aplicable al caso, por el «contexto en el cual se dio ese acuerdo, esto es dentro de un proceso ejecutivo cuya esencia era el cobro coactivo de una obligación de dar»; (iii) los testigos de cargo, Nelson Uriel Flórez Alarcón -procurador regional de Norte de Santander- y Fernando Castañeda Cantillo -ex magistrado de la Sala Laboral del Tribunal- se limitaron a exponer su criterio personal respecto del acuerdo de pago y el reajuste pensional, pero «no aportaron elementos de juicio que ayudaran a la resolución del caso, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los servidores públicos»; (iv) cuando las partes suscribieron el acuerdo de pago aún no se había decretado la nulidad de la actuación; (v) la fiscalía erró al centrar el debate en que los demandantes no tenían derecho al reajuste pensional, pues, el derecho ya había sido reconocido judicialmente, de modo que, para este caso, no resultaba relevante cuestionar las decisiones judiciales y el mandamiento de pago; (vi) la Fiscalía siempre indicó que la norma que se desconoció fue la Ley 640 de 2001 «basándose en sus argumentos, en suposiciones, criterios subjetivos de algunos testigos, sus propias opiniones o bien en un fallo de nulidad posterior y que, por cierto, no fue menos ambiguo y poco objetivo»; y, (vii) la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992, sólo regía hacia el futuro y no afectaba los reajuste concedidos cuando la norma estaba vigente.


Dijo el Tribunal que, aun si se pudiera considerar que la conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción, lo cierto es que no se probó que los procesados actuaron con dolo, porque no se acreditó que «los servidores públicos tenían la voluntad de trasgredir el bien jurídicamente...

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