SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89268 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89268 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente89268
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL254-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL254-2023

Radicación n.° 89268

Acta 4


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL MAHECHA contra ASESORES EN DERECHO S. A. S., FIDUCIARIA LA P.S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.




Se reconoce personería adjetiva como apoderada sustituta de Colpensiones a la abogada M.C.R.R., con T.P. 60.018 del CSJ, según poder de sustitución conferido por el representante legal de la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S., en los términos y para los efectos del memorial allegado.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Jhonnatan Camilo Ortega, con T.P. 294.761 del CSJ, como apoderado judicial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder allegado ante la Corte. De igual manera, se reconoce personería adjetiva al abogado Omar Lexis Molina Rojas, con T.P. 184.008 del CSJ, como apoderado judicial de Raúl Mahecha.


  1. ANTECEDENTES


Raúl Mahecha demandó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fiduciaria La Previsora S. A. y Asesores en Derecho S. A. S., con el fin de que de forma principal se reliquide el bono pensional concedido mediante Resolución 140 del 23 de septiembre de 2015 y se ordene su traslado efectivo a Colpensiones, con el fin de que sean sumadas las semanas cotizadas en su historia laboral. De forma subsidiaria, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la «indemnización» en cuantía de $110.022.269, «indemnización por concepto de intereses moratorios» por $77.394.894 y lo que resulte ultra o extra petita.


En sustento de tales pretensiones, dijo que celebró con la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. un contrato de trabajo el 7 de abril de 1981, el cual culminó el 13 de diciembre de 1991.


Narró que mediante sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2015 el Consejo de Estado tuteló su derecho reclamado por lo que Asesores en Derecho S. A. S., a través de Resolución 140 del 23 de septiembre de 2015, le otorgó un bono pensional de $270.037.026 por el tiempo laborado, ordenó al Patrimonio Autónomo Panflota que solicitara a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos correspondientes para el pago del referido bono y que, una vez recibida la suma, procediera a pagarlo con destino a Colpensiones.


Indicó que el 18 de septiembre de 2015 interpuso un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de ese fallo, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho S. A. S. para que notificara la resolución mencionada y se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas.


Dijo que a través de un perito técnico avaluador se practicó la reliquidación del cálculo actuarial arrojando la suma de $416.921.148 con corte a la fecha de expectativa en que debería haber obtenido su pensión (7 de julio de 2011); que el experto liquidó, además, la indemnización a que tendría derecho por no haber obtenido la prestación de vejez al cumplir la edad de 60 años, calculada del 7 de julio de 2011 al 3 de septiembre de 2016, equivalente a $110.022.269 y los intereses moratorios en cuantía de $77.394.894.


Por último, aclaró que a la fecha de presentación de la demanda aún no se había enviado a Colpensiones la suma del cálculo actuarial (f.os 2 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria la P.S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió que en el incidente de desacato no se impuso ninguna sanción. Frente a los demás, dijo no constarle y que debían probarse.


En su defensa informó que es vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, en virtud de lo cual actúa como una fiducia de administración y fuente de pagos; y que mediante el contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006 celebrado entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y la sociedad Fiduciaria la Previsora, le corresponde pagar las obligaciones surgidas de los compromisos adquiridos dentro del marco de ese acuerdo, pero siempre y cuando en el patrimonio autónomo existan recursos suficientes para ello.



Formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, imposibilidad jurídica, inexistencia de cláusula de constreñimiento, petición antes de tiempo, indebida liquidación del cálculo actuarial, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil y la innominada (f.os 951 a 958).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas dentro del incidente de desacato; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no es matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora del mismo, siendo éste una cuenta de naturaleza parafiscal, constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero mediante la reducción de la volatilidad del precio internacional, siendo su titular el Estado colombiano. Agregó que no es sujeto de aplicación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 por ser una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro y no de carácter societario comercial, que son las que califican para la aplicación del prenombrado parágrafo dentro del concepto de sociedades matrices y subordinadas.


Explicó que el infortunio empresarial de la CIFM en liquidación tuvo su origen en razones de fuerza mayor o caso fortuito por el serio impacto de la decisión del Gobierno nacional de retirar a la Flota Mercante Grancolombiana la protección fiscal y mercantil que durante gran parte de su existencia le había permitido afrontar las condiciones del negocio naviero; causas que la exculpan como administradora del Fondo Nacional del Café.


Agregó que, no obstante que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 prevé una presunción iuris tantum, le correspondía al actor demostrar en juicio que la situación que dio lugar a la liquidación obligatoria, estuvo originada en las actuaciones de la Federación.


Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia (f.os 1064 a 1082).


Asesores en Derecho S. A. S. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, la sentencia de tutela, las determinaciones adoptadas en la Resolución 140 de septiembre de 2015 y dentro del incidente de desacato; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa explicó que solo le correspondía resolver las solicitudes de carácter pensional única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, por lo tanto, aclaró que no manejaba dineros ni tenía responsabilidad económica frente a las resoluciones de reconocimientos pensionales ni los gastos propios de la expedición de las mismas. Explicó que la extinta CIFM no dejó activos o recursos para cubrir algún tipo de obligaciones y que solo fue nombrada como mandataria con representación para que atendiera las solicitudes de carácter pensional única y exclusivamente con cargo a P., para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, giraría mensualmente los recursos económicos para atender el pago de las mesadas, en cumplimiento de la decisión CC SU1023-2001.


Agregó que para cuando se desarrolló la relación laboral no existía el deber legal de la empleadora de afiliar sus trabajadores al ISS, por lo que no hubo omisión en los deberes, de ahí que no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, máxime cuando el actor no causó el derecho pensional.




Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM el ISS no había asumido los riesgos de IVM, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial para reliquidación de bono pensional, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 1083 a 1096).


En providencia del 27 de julio de 2017 el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 564).


Una vez notificada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle. En su defensa...

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