SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94716 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94716 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1058-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1058-2023

Radicación n.° 94716

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR NELSON CALDON VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Nelson Caldon Velasco demandó a Emcali EICE ESP, para que se ordenara la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación convencional. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de la diferencia causada y las costas (fls. 5 a 9, digital).


Informó que mediante Resolución n.° 003182 del 3 de diciembre de 1999, la convocada al juicio le reconoció la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a partir del 15 de junio de 1999, en cuantía inicial de $1.907.100, con el 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie» devengados en el último año de servicios; esto es, entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999.


Adujo que la prestación extralegal era compartible con la de vejez que le otorgó el ISS, a través de la Resolución n.°106426 del 12 de agosto de 2010, desde el 1 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $3.298.778. Aseguró que el 9 de diciembre de 2015, solicitó a la demandada que indexara el IBL y le pagara las diferencias causadas, pero recibió respuesta adversa el 22 de diciembre de 2015.


Emcali EICE ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 69 a 71, exp. digital).


Admitió haber concedido al demandante la pensión de jubilación convencional compartible con la legal de vejez, mediante Resolución 003182 del 3 de diciembre de 1999, a partir del 15 de junio de 1999, cuando aquel se desvinculó de la empresa. Por ello, no transcurrió tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional, ni hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda que originara la indexación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 11 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (fl.210, exp. digital), absolvió a la demandada e impuso costas al promotor del litigio.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, el ad quem confirmó la sentencia de primer nivel, con costas a cargo del vencido en juicio (fls. 1 a 6, digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó definir si el demandante tenía derecho a que se indexara la base salarial que sirvió para calcular la pensión.


Para resolver, se apoyó en la doctrina desarrollada en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, que adoctrinó que cuando la pensión reconocida al trabajador se empieza a disfrutar sin que haya transcurrido un tiempo desde el retiro del servicio, no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada inicial. Mencionó como reiteraciones las sentencias CSJ SL5509-2016 y CSJ SL4408-2018.


Por lo anterior, consideró que en el sub lite no se abría camino la indexación deprecada, toda vez que el demandante se retiró del servicio el 14 de junio de 1999 y la pensión de jubilación fue otorgada por Emcali EICE ESP, a partir del día siguiente; es decir, no hubo devaluación que afectara el monto real de la prestación, pues «el IPC Inicial y el IPC Final son el mismo, el de diciembre del año 1998, lo que da como resultado una indexación de cero».


Estimó que tampoco era procedente indexar los salarios percibidos entre el 15 de junio y el 31 de diciembre de 1998 y los restantes meses de 1999, dado que «hacen parte del año inmediatamente anterior al retiro», y la prestación se calcula con el promedio de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios. Dijo que de acceder a la aspiración «sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1998 al año 1999, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer nivel, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».


Propone dos cargos que obtuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad.


v)CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13 y 48 ibídem, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5.°, 6.°, 8.° y 9.° de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.


Puntualmente, aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 53 Superior, y desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han dispensado a la indexación del ingreso base de liquidación, en el sentido de aceptar su aplicación, aun antes de la Constitución Política de 1991.


Aduce que el motivo para despachar desfavorablemente la indexación deviene insuficiente, en la medida en que no aclara cuál es el lapso «considerable». Además, dice, la inflación no tiene «relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho», por manera que tal afirmación es una «falacia», si se tiene en cuenta que depende de las variables económicas.


A manera de ejemplo, señala que en la década de los 80 en un solo año el índice de inflación superó con creces los índices de varios años como el 2010 y siguientes. Asevera que según el artículo 48 de la Constitución Política, la preservación del poder adquisitivo de las pensiones, no está sometida a «consideraciones como las señaladas por el tribunal».


Aunque reconoce que el basamento del fallo gravado es acorde con la postura de la Sala de Casación Laboral, estima que debe modificarse, en virtud de lo preceptuado por los artículos 48, 53, 93 y 94 de la Carta Política y 21 de Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 32 de 1985 que ratificó la convención de Viena, en aplicación al principio pro homine.


Reproduce pasajes de las sentencias CC T098-2005, CC C862-2006, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CC T220-2014, CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para demostrar que en esas decisiones no se fijaron requisitos adicionales para actualizar los salarios para liquidar las pensiones, en especial los «relacionados con el tiempo trascurrido», de suerte que debió acogerse esa línea de pensamiento, con base en los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 26 y 32 del Código Civil.


Expone que, conforme la fórmula descrita en la sentencia CC T098-2005, acogida en los fallos CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, tiene derecho a un monto superior al reconocido por demandada, debido a que el promedio salarial del último año de servicio fue de ...

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