SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93781 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93781 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente93781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1080-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1080-2023

Radicación n.°93781

Acta 9


Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró H.L.A. contra la recurrente y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO S.A.S., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PLANFLOTA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).




  1. ANTECEDENTES


Hernán Leyva Ahumada llamó a juicio a Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, F. la Previsora S.A., como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se expida la resolución del bono pensional, cálculo actuarial o el título pensional por el tiempo laborado con la Flota Mercante Gran Colombiana.


Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a tener en cuenta el tiempo laborado por la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., con el fin de que le sea reliquidada la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%, con el promedio de los diez últimos años.


De manera subsidiaria solicitó se declare la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de las obligaciones pensionales del demandante -título pensional o cálculo actuarial del demandante-.


Declarar la responsabilidad subsidiaria de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta del Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales en su favor y pague a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial.


Respecto de Colpensiones como pretensión subsidiaria solicitó se condene al pago de la indemnización establecida en la Ley 10 de 1972, artículo 8 desde el 29 de octubre de 2008, fecha en que debió redimirse el bono pensional o cálculo actuarial y pagarse la pensión de vejez, así como las diferencias pensionales debidamente indexadas.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 95 de 1931 se autorizó al Gobierno Nacional la formación, organización y desarrollo de una compañía de M.M., con la Cooperación del Fondo Nacional de Cafeteros, dando un derecho de opción accionaria del 20% de participación de la compañía. El 22 de noviembre de 1940 el Fondo Nacional del Café, suscribió un contrato con el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar dicha cuenta y es quien asume el pasivo pensional.


Advirtió que el 100% de la Flota se crea con el Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal constituida por recursos públicos.


Señaló que la F.M.G. tenía la obligación legal de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961.


Manifestó que al momento de la presentación de la demanda contaba con 69 años de edad, que laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre de 1978 hasta el 3 de junio de 1987 un total de 3023 días, que equivalen a 431,85 semanas. Que efectuó una conciliación en la cual no se dijo nada respecto del tiempo no cotizado y laborado.


Añadió que la Flota Mercante Grancolombiana no efectuó los aportes a pensiones desde el 9 de septiembre de 1978 hasta el 3 de junio de 1987 un total de 3023 días, que equivalen a 431,85 semanas. Que dentro de la compañía existió una organización sindical de primer grado y de industria, actualmente vigente, que, mediante laudo arbitral de 1977, se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador. Afirmó además que la convención colectiva del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1995 que regía al momento de su retiro, ratificó las normas convencionales vigentes.


Agregó que su salario mensual era de 521.18 dólares americanos, prima de antigüedad de 14% US 72,96, salario en especie sobre remuneración US 91,29, alimentación y alojamiento US 200, viáticos US 4.16, incidencia de primas extralegales del 8.33% de salario US 74,13, viáticos nacionales e internacionales y suplementos. Así las cosas, su salario promedio mensual era de US 963,72.


Señaló que la Flota Mercante no cotizó para los riesgos de pensión en el período del 9 de septiembre de 1978 hasta el 3 de junio de 1987 un total de 3023 días, que equivalen a 431,85 semanas.


Que es pensionado por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 028756 de 26 de junio de 2009 y se le reconoció una mesada que asciende a $877.215, con el 66% del IBL, a partir del 29 de octubre de 2008; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales confirmaron la resolución inicial.


Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la creación legal de la Flota Mercante Gran Colombiana, su cambio de denominación y que actualmente es una filial de la Federación Nacional de Cafeteros.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación.


Fiduciaria La Previsora al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación.


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos.


En su defensa propuso las excepciones de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.


Al dar respuesta a la demanda la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones, en relación con los hechos aceptó lo concerniente al reconocimiento pensional y lo recursos interpuestos contra dicho acto administrativo.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, pago, no procedencia del pago de costas.


Asesores en Derecho al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó lo referente a la administración que realiza la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, el cual provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante en ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, genérica, oposición a la condena y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019 (fls. 2077 a 2080) decidió:


Primero: Declarar que entre el señor H.L. Ahumada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. existió un contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 1978 al 3 de junio de 1987.


Segundo: ordenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la cual se encuentra afiliado el actor realizar el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1978 al 3 de junio de 1987, teniendo como salario devengado para el año 1987, esto es $237.002 y una vez elaborado, dar traslado a las demandadas asesoras en Derecho S.A. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA y Fiduciaria la Previsora S.A. en su condición de Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a la Federación Nacional de Cafeteros como subsidiaria.


Tercero Condenar a la demandada Asesores en Derecho S.A. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA emitir la respectiva resolución al través de la cual se ordene transferir a Colpensiones el valor del cálculo actuarial a Hernán Leiva Ahumada.


Cuarto Condenar a la demandada Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el período comprendido entre del 9 de septiembre de 1978 al 3 de junio de 1987 a satisfacción de la...

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