SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91793 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91793 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1142-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1142-2023

Radicación n.° 91793

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ENRIQUE CRUZ FARFUD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Enrique Cruz Farfud llamó a juicio a Colpensiones, para que, en forma principal, le reconociera la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 15 de abril de 2014, junto las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y febrero de 2016 o, en subsidio, con sujeción a la Ley 860 de 2003 y la sentencia CC T013-2015, desde el 1° de mayo de 2015, más los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Narró que se afilió al ISS desde el 1° de noviembre de 1981, cotizando 578 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994; que en la actualidad cuenta con 808; que fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 50.25 %, derivada de padecimientos crónicos, congénitos y degenerativos, consistente en osteomielitis crónica, secuelas de polio e incontinencia urinaria, riñón único y amputación de pierna derecha; que dicha calificación fue realizada el 20 de junio de 2014, con fecha de estructuración del 15 de abril del mismo año.


Contó que solicitó a la accionada la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015, por no contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que su derecho no se estudió con base en el principio de condición más beneficiosa; que entre mayo de 2014 y agosto de 2015, aportó 68 adicionales, las cuales son anteriores a la negativa de la entidad; que, por tanto, cumple las exigencias para acceder a la prestación conforme a la sentencia CC T013-2015.


Aseguró que no tuvo ánimo de defraudar el sistema, pues realizó esos pagos con el fin de alcanzar la prestación de vejez; que presentó acción de tutela reclamando la pensión por invalidez, que fue concedida en forma transitoria; que la AFP cumplió con la orden judicial mediante «Resolución de marzo de 2016», en la que concedió su derecho desde el día 1° de ese mes y año (f.° 1 a 12, cuaderno n.° 1).


C. se resistió a los pedimentos. Aceptó que mediante D. n.° 2014588116KM del 20 de junio de 2014, el demandante fue calificado como inválido en las condiciones señaladas en el gestor; que presentó reclamación pensional que fue negada y, posteriormente concedida en virtud al amparo constitucional transitorio que fue ordenado por vía judicial.


Negó la densidad de aportes del afiliado, pues solo reporta 739 semanas en toda su vida laboral, sin que cumpla con la requerida para acceder al derecho reclamado.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica (f.° 55 a 61, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 110 a 112, en relación con el CD de f.° 113, ib).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de noviembre de 2020, al resolver la apelación de la accionante, confirmó la primera.


Afirmó, en lo que interesa a la casación, que conforme a la sentencia CSJ SL409-2020, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de ese estado; que mediante Dictamen n.° 201458816KM emitido por el médico laboral de Colpensiones, se calificó al petente con un 50.25 % de PCL, estructurada el 15 de abril de 2014; que, por ende, le es aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según la cual para acceder a la acreencia pedida requiere 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su invalidez.


Adujo que el afiliado cuenta con 808.31 en toda su vida laboral, los cuales realizó entre el 1° de noviembre de 1981 y el 30 de noviembre de 2004 y del 1° de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2015; que, por tanto, no satisfizo la densidad legal, pues no realizó ningún aporte en los tres años anteriores al 15 de abril 2014.


Dijo que en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL5603-2019, CSJ SL1002-2020 y CC SU588-2016, se admitió la posibilidad de tener en cuenta cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez en los casos en que la enfermedad fuera de progresión lenta, crónica o degenerativa, toda vez que no crean una limitación inmediata y, por tanto, no podían impedir el acceso al derecho pensional; que, sin embargo, en tales hipótesis se requiere demostrar que los pagos se realizaron en virtud de la capacidad laboral residual.


Explicó que el afiliado no cumple tales presupuestos, puesto que para la data en que estructuró su invalidez llevada más de diez años inactivos en los pagos a seguridad social en pensiones, los cuales reactivó el mismo mes en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, continuando con ellos hasta agosto de 2015, por lo que las 739.74 semanas aportadas, corresponden a un periodo anterior al 30 de noviembre de 2004 y solo 68.57 a cotizaciones posteriores al 15 de abril de 2014.


Indicó que, además, desde el 6 de mayo de este año, el reclamante estaba gestionando la calificación de invalidez, lo que significa que en el mes que reanudó los pagos al subsistema, «se consideraba en estado de invalidez y realizó la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral».


Razonó que no obraba prueba que diera cuenta de que esos aportes se realizaron en virtud de la capacidad laboral residual, pues «no se tiene noticia de que la fuente de su patología hubiere sido de larga duración o congénita y que con posterioridad a su padecimiento siguió laborando». Además, insistió, estuvo inactivo en pagos durante diez años y solo a partir de la estructuración de su invalidez canceló «15 ciclos», sin demostrar que «fueron producto de su fuerza de trabajo» (f.° 39 a 43, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Sala que case parcialmente la segunda sentencia «en el sentido de no haber concedido la pretensión subsidiaria de la demanda», para que, en sede de instancia, revoque el primer proveído y acceda a esta, ordenando a Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez, «[…] a partir del 1° de mayo de 2015, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003», junto con


[…] el pago de las mesadas causadas entre el 1° de mayo de 2015 al mes de febrero de 2016; intereses moratorios del artículo 141 la Ley 100 de 1993, desde el 1° de mayo de 2015 hasta que sea cancelado el retroactivo adeudado o la indexación de las condenas […] (demanda de casación, archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial de Partes E Intervinientes_2022120711385», expediente digital).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 29, 53 y 83 de la CP; 27 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; 26 de la Ley 361 de 1997; 38, 39, modificado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, 40, 41 y 152 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS.


Asevera que dicha afrenta fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


-No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen pericial obrante en el proceso estableció que el demandante tiene malformación congénita del RI-ON (sic), con poliomielitis y osteomielitis crónica.


-Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía patologías de progresión lenta y crónicas o congénitas.


- Dar por demostrado, si estarlo, que las cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente entre mayo de 2014 y agosto de 2015 no fueron producto de capacidad laboral residual.


- No dar por demostrando, estándolo, que el demandante si tenía capacidad laboral residual conforme al dictamen pericial.


- No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reconoció las cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente entre mayo de 2014 y agosto de 2015 y no las controvirtió.


- No dar por demostrado estándolo, que Colpensiones nunca objetó la capacidad laboral residual del demandante.


-No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a la Convención sobre las personas con discapacidad, artículo 27, aprobado por la Ley 1346 de 2009 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el demandante tiene capacidad laboral residual a pesar de ser invalido.


Refiere que tales yerros derivaron de la errónea apreciación de:


1. Resolución de Colpensiones GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015, visible a folios 20 a 25 del expediente de primera instancia.


2. Contestación de la demanda por Colpensiones, folios 55 a 61 del cuaderno de primera instancia.


3. Resolución de Colpensiones GNG 47185 de febrero 12 de 2016, folios 66 a 71 del cuaderno de primera instancia.


4. Resolución de Colpensiones GNG 216502 de julio 22 de 2016 folios 62 a 65, cuaderno de primera instancia.


5. Dictamen pericial de fecha 20 de junio de 2015, folios 14 a 17, cuaderno de primera instancia.


6. Constancia de firmeza del dictamen pericial, folio 18.


Expone que mediante la Resolución n.° GNR...

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