SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129543 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129543 del 09-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5027-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 129543



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5027-2023 R.icación n.° 129543

(Aprobación Acta No.087)

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como R.L. de M.R.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110013104055201100067 (en adelante, proceso penal 2011-00067).

Mediante auto de 11 de abril de 2022, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada M.Á.R., comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Como quiera que, de los dos integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas, la Magistrada M.Á.R. manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación, se dispuso convocar al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con el propósito de adoptar la decisión a la que haya lugar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

  1. El 30 de septiembre de 2011, Mauricio R.M. fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a 27 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. Tal determinación, fue confirmada el 6 de julio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  1. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, actualmente, Rodríguez Montenegro se encuentra purgando la misma en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cómbita.

  1. El 13 de abril de 2019, el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, ubicado en Florencia -Caquetá y Rodríguez Montenegro solicitaron al al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el traslado del sentenciado al Centro de Armonización de dicho resguardo, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta. No obstante, mediante proveído del 17 de octubre de 2019, dicho pedimento fue negado.

  1. Posteriormente, fue solicitado nuevamente el traslado de R.M. al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nasa Úss; frente a lo cual, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pese a considerar que “se habían verificado condiciones dignas de vigilancia, y seguridad del sentenciado” en el aludido resguardo, negó dicha solicitud. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja mediante proveído de 22 de agosto de 2022.

  1. Inconforme con lo expuesto, Mauricio R.M. acudió, en anterior oportunidad, a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad, la cual correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal1, que en fallo CSJ STP13435-2022, -29 de septiembre de 2022,

R.. 126474-, negó el amparo invocado al indicar lo siguiente:

“Cabe resaltar que el tribunal, en unidad de criterio con lo definido por la juez vigía, no percibió lesión alguna a la identidad cultural que el actor pretende reivindicar, así como afectación a los usos y costumbres del cabildo indígena al cual pertenece desde 2014, es decir, después de estar en firme la condena impuesta en el marco del proceso penal referenciado. Ello, en la medida en que el vínculo que los une es tenue, al extremo que el libelista y la mencionada comunidad ancestral no comparten origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia, sino oficios (artesanías y manualidades), siendo aquellos aspectos torales para declarar el enfoque diferencial solicitado.

Lo anterior es fundamental, pues en decisión STP8935-2021, reiterada en STP10394-2022, se estableció que «el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019.

(Énfasis fuera de texto)

En este punto, resulta válido efectuar la siguiente distinción: casos como los analizados en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y STP, 23 sep. 2022, rad. 126183, donde fue acreditado fehacientemente el agravio a la identidad cultural de los demandantes, quienes lograron demostrar con suficiencia la conexión entre ellos y el cabildo que los reclamaba en su seno, para terminar de ejecutar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria; y casos como el revisado en STP10394-2022 y el presente, donde los memorialistas no probaron «de qué forma con la negación a su solicitud [de traslado al centro de armonización del respectivo resguardo indígena] se le está vulnerando el goce efectivo de los derechos a la cosmovisión, a la cultura ancestral», porque se pudo detectar el provecho que quisieron obtener con la anhelada reivindicación étnica.

Se recuerda que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.”

  1. Contra la anterior decisión no fue interpuesto el recurso de impugnación, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 16 de noviembre de 2022.

  1. Ahora, José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de M.R.M. acude al mecanismo constitucional y eleva las siguientes pretensiones:

“Con el fin de garantizar la protección a la diversidad étnica y cultural y el derecho al enfoque diferencial en materia carcelaria y el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas en representación de la Jurisdicción Especial Indígena.

Respetuosamente solicito

PRIMERO: Al Respetado Juez de la República, teniendo en cuenta a la Sentencia T-515 de 2016, sentencia T-921 de 2013, El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 el ORDENAR AL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el cambio de sitio de reclusión de la CARCEL Y PENITENCIARIA A.M.S. EL BARNE de COMBITA (BOYACA) hasta el centro de armonización del Cabildo indígena nasa úss y fundación de la Jurisdicción Especial Indígena, ubicado en la calle 23 N° 11a 41 barrio el torasso de la ciudad de Florencia Caquetá para que pueda seguir conservando sus USOS, COSTUMBRES Y CULTURA en virtud de la Sentencia T-515 de 2016.

Que el hecho que debido a que somos un cabildo de contexto urbano no se le podría negar la posibilidad conservar sus costumbres étnicas al comunero indígena condenado.

Se solicita una pronta y favorable respuesta garantizando la protección de la diversidad étnica y cultural del comunero indígena privado de la libertad.”

III. RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asiste a M.R.M. dentro del proceso penal de referencia y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes.

Aseveró que, la parte accionante pretende reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal.

2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2011-00067 y remitió copia de las providencias objeto de reproche.

Resaltó lo siguiente: “(…) en lo que respecta al...

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