SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126474 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126474 del 29-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126474
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13435-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP13435-2022

Radicación n° 126474

Acta 228.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la demanda de tutela promovida por Mauricio Rodríguez Montenegro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. 11001-3104-055-2011-00067-00/01 (NI 2021-1244-01)), así como el Cabildo Indígena NASSA USS, ubicado en Florencia (Caquetá).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que el 1 de julio de 2004 Mauricio Rodríguez Montenegro «atentó contra la vida de uno de sus familiares con el fin de obtener una ganancia onerosa». Por ese motivo y otros, fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a 27 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio agravado en concurso con Falsedad en documento privado y Estafa en grado de tentativa, en sentencia de 30 de septiembre de 2011. Tal decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 6 de julio de 2012.



Con ocasión a ello, ha estado recluido en cárceles ordinarias. Desde hace varios años el actor está en el Complejo C. y Penitenciario de Cómbita. De ahí que, a partir de 12 de septiembre de 2019, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la referida condena.


Posteriormente, el Gobernador del Cabildo Indígena NASSA USS, ubicado en Florencia (Caquetá) y el sentenciado solicitaron a la mencionada falladora vigía el traslado del convocante al Centro de Armonización de dicho resguardo, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta.


La titular del citado despacho, pese a considerar que «se habían verificado condiciones dignas de vigilancia, y seguridad del sentenciado» en el aludido resguardo, negó dicha solicitud, en auto de 3 de septiembre de 2021.


Se basó en (i) la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el libelista; (ii) el riesgo que ello conlleva para la sociedad ancestral, dado que «en nada se respetaron los usos y costumbres de la comunidad»; y (iii) la particularidad de la fecha de ocurrencia de los hechos (2004) y la data en la que el implicado aparece en el censo del citado cabildo (2014), lo cual, en su parecer, da cuenta de que Mauricio Rodríguez Montenegro carece de «vínculo material» con la comunidad indígena NASSA USS.


Así, sostuvo que el «único punto de encuentro con las costumbres» del implicado y el resguardo indígena es «la realización de manualidades y/o artesanías, sin profundizar mucho en aspectos que sustentan la identidad cultural y étnica de un grupo en particular como su lengua, religión, usos y esto ocurre porque sencillamente tal identidad cultural no existe», en tanto «la mayoría de su vida y su origen han tenido lugar en un contexto ordinario, viviendo en diferentes ciudades de maneras muy diferentes a los de la etnia a la que se matriculó hace un poco más de 6 años».


Destacó que «resultaría falso afirmar que el señor R.M. necesite ser reunificado a su tribu, en la cual ni siquiera pertenece un solo miembro de su familia, a su cosmovisión e idiosincrasia ancestral de origen para poder practicar con libertad sus costumbres, ritos y demás aspectos de origen». Así, exaltó lo siguiente:


(…) Por el contrario, tal y como él misma lo afirma en la entrevista practicada de parte del Asistente Social adscrito a estos Juzgados: “el hoy sentenciado manifiesta que el propósito personal era poder hacer que su familia fuera aceptada en el resguardo para poder tener acceso a las políticas diferenciales y de esta manera poder acceder a una vivienda y al pago del estudio de sus hijos como pertenecientes a la comunidad Nassa Uss” (…).


La defensa apeló el mencionado interlocutorio. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó, por similares motivos, en proveído de 22 de agosto de 2022. Al paso, dispuso lo siguiente:


SEGUNDO: Exhortar al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita para que si aún no lo ha hecho, dé aplicación al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y de la Ley 1709 de 2014, y en ese sentido disponga de las medidas necesarias para garantizar que la reclusión del señor MAURICIO R.M., se efectúe con un enfoque diferencial, cuya verificación corresponde al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conforme prevé el No. 6 del art. 38 del C.P.P.


Para arribar a esa conclusión, explicó que:


No obstante lo anterior, y toda vez que por el solo hecho de acreditarse que el sentenciado ahora es miembro de una comunidad indígena, conforme a los preceptos jurisprudenciales y desarrollos legales le otorgan su derecho para que se garantice la identidad cultural, en aplicación de la regla señalada en las Sentencias T - 097 de 201215, T - 866 de 201316 y T – 921 de 201317, que debe aplicarse a los indígenas un enfoque diferencial, por tanto en materia carcelaria y penitenciaria se les debe garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas, por lo que se exhortará al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita Boyacá para que dé aplicación al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014, si aún no lo ha hecho, disponga de las medidas necesarias para garantizar que la reclusión del señor MAURICIO R.M., se efectúe con un enfoque diferencial, cuya verificación corresponde al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conforme prevé el No. 6 del art. 38 del C.P.P. (Énfasis fuera de texto)


Inconforme con los citados interlocutorios, el libelista promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía de hecho», porque desconocen los preceptos normativos y jurisprudenciales que consagran la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, y la exigencia de la igualad respecto de otros indígenas que hayan sido trasladados a purgar sus penas en los resguardos indígenas al que pertenecen (art. 246 Superior y CC T-515 de 2016).



C. de lo precedente, Mauricio Rodríguez Montenegro pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al traslado del convocante al Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS, ubicado en Florencia (Caquetá), a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta.



INFORMES


La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja narran las actuaciones trascendentales en el asunto cuestionado y enfatizan en que no ha sido vulnerada garantía alguna al demandante.


CONSIDERACIONES


La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lesionó los derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad de Mauricio Rodríguez Montenegro, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, referente a la negativa del traslado del convocante al Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS, ubicado en Florencia (Caquetá), a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta, interlocutorio dictado al interior del radicado 11001-3104-055-2011-00067-00/01 (NI 2021-1244-01).


Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela.


Se ha reiterado que ante la...

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