SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93631 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93631 del 15-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1395-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1395-2023

Radicación n.°93631

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORYS SORAIDA ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a las SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, como también a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Dorys Soraida Estupiñán Martínez llamó a juicio a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y C.S.A., como también a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la última los dineros que se en la cuenta de ahorro individual (bonos pensionales, aportes, rendimientos y comisiones).


Fundamentó sus peticiones, en que, i) nació el 4 de octubre de 1961; ii) estaba afiliado al sistema de prima media con prestación definida, desde el 18 de noviembre de 1985, a través del Instituto de Seguros Sociales –ISS; iii) se trasladó al RAIS en marzo de 1997, con Colfondos; iv) esta, no informó en el acto las implicaciones de cambiarse de régimen pensional, ni la naturaleza propia de capitalización, desventajas de afiliación, y los escenarios comparativos de su pensión; v) el 2 de noviembre de 2001 se vinculó a Porvenir S. A., sociedad que tampoco cumplió con sus obligaciones de información; vi) durante su permanencia nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección (f.° 6 y 7, primera instancia, expediente digital).


C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, aceptó el natalicio de la señora Dorys Estupiñán. De los restantes, dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y obligación, buena fe (f°. 101-112, ibidem).


Porvenir S. A., se resistió a las súplicas. Frente a los hechos, aceptó la vinculación a H.S.A., hoy Porvenir S. A., a partir del 1° de enero de 2002; acerca de los demás no los admitió. Rechazó las pretensiones, alegando que la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no contenía vicio alguno en el consentimiento y la elección fue libre y voluntaria.


En su amparo, presentó como medios de defensa los de: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 138 a 144, ibidem).


Colfondos, objetó las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su condición de afiliada, pero aclaró que su traslado se hizo efectivo, a partir del 1° de marzo de 1997. En resumen, sostuvo que el retorno no es viable por no ser beneficiaria del régimen de transición, aunado al hecho que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y de vicios en el consentimiento que genere nulidad, prescripción, caducidad y buena fe (f.° 157 a 184, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2020 (f.° 235 a 237, ibidem) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora DORYS SORAIDA ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha de 28 de enero de 1997, por intermedio de la AFP COLFONDOS S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada hoy por Colpensiones, todo como se dijo en las consideraciones dadas con antelación.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que traslade los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto gastos de administración y seguros de invalidez y sobrevivencia contenidos en la cuenta individual de la señora DORYS SORAIDA ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ, a Colpensiones.


TERCERO: CONDENAR a esta última administradora de Pensiones Colpensiones para que active la afiliación de la aquí demandante al régimen de prima media con prestación definida y actualice su historia laboral.


CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la administradora que conforman el extremo pasivo.


QUINTO: Costas a cargo de las demandadas inclúyase como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a cargo de cada una de ellas y a favor de la parte actora.


SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión deberá consultarse con el superior en cuanto resultó adverso a Colpensiones dada la naturaleza jurídica de ésta.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S. A. y C.S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 31 de agosto de 2020 (f.° 244 - 300, segunda instancia, expediente digital), revocó la del a quo, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas, impuso costas a cargo de la petente en primer grado y sin ellas en segunda instancia.


Indicó que, en el sub lite, la demandante peticionó la nulidad del acto de traslado al considerar que se incurrió en un error de hecho, sin embargo, los supuestos constitutivos de engaño que se alegaron en la demanda, como la falta de información sobre los aspectos que regulan cada régimen, no se constituyen en un yerro fáctico, sino de derecho y al tenor de lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, no se configura un vicio del consentimiento de quien lo prestó.


Igualmente, que; i) la ignorancia de la norma no es excusa y en ese sentido todos los aspectos regulatorios del tema pensional se encontraban en la ley; ii) si se aceptara que lo alegado fue que hubo un engaño, el mismo no estaba probado; iii) la accionante confesó que lo que pretendía era la vinculación al régimen de ahorro individual, voluntad que reiteró en el año 2001 con su traslado a Porvenir S. A.; iv) respecto de la causal de ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es una norma sancionatoria cuya aplicación no le competía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino a la autoridad administrativa; v) en cualquiera de los regímenes, el monto de la pensión se define al momento de la causación del derecho o de su exigibilidad y; vi) accionante no podía regresar al de prima media, teniendo en cuenta el canon 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC T1024- 2004.


En lo que interesa al recurso de casación, se apartó de lo decidido en los fallos de tutela emitidas por esta Sala de la Corte, entre ellas, CSJ SLT3191-2020, CSJ STL3186-2020, CSJ STL3200-2020, CSJ STL 3202-2020 al considerar que:


[...] se encuentra que la mayoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de sentencias emitidas en el tribunal mediante las cuales no se concedió la nulidad o ineficacia del acto de traslado del RPM al RAIS, porque en ellas se hizo referencia al régimen de transición, aspecto que en este proceso no se tiene en cuenta, aunado a que la actora no era beneficiaria de él y al formulario de afiliación como prueba del consentimiento informado, situación que tampoco se expresa en esta sentencia porque las conclusiones que se derivan en la presente decisión se refiere a las pruebas que obran en el expediente, y en especial a los hechos expuestos en la demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por D.S.E.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas (f.° 6, demanda de casación, expediente digital de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y Porvenir S. A.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los cánones:


[…]1°, 2°, 3°, 4°, 10, 13 literal b), 33, 64, 68 271, 272, 288 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el numeral 1) del artículo 97 del decreto 663 de 1993, arts. 4,14 y 15 del decreto 656 de 1994, así como los artículos 2, 9, 10 y 23 de la Ley 797 de 2003, artículos 1º, 2º y 10º del decreto 720 de 1994. Artículos y del Decreto 3800 de 2003 al igual que el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 en concordancia con los artículos 1510, del Código Civil y 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y el artículo 29 de la Constitución Política, estos últimos como violación de medio,


Plantea como errores de hecho los que a continuación enlista:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y la AFP PORVENIR engañó y asaltó en su buena fe al demandante para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora como consecuencia de la falta de información...

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