SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57444 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57444 del 18-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57444
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3202-2020


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL3202-2020

Radicación n.° 57444

Acta n.º 10


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BLANCA L.B.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00548.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA L.B.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social; que el 20 de octubre de 2000 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que actualmente se encuentra vinculada a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.


Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras en comento, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1.º de marzo de 2019 concedió las pretensiones invocadas.


Menciona que el extremo pasivo apeló la anterior determinación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 8 de mayo siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio.


Sostiene la promotora que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que los asesores de los fondos privados no le otorgaron información clara, completa y precisa acerca de las características del sistema y las diferencias entre regímenes, como tampoco realizaron una proyección pensional a efectos de analizar cuál se ajusta a sus expectativas.


Agrega que la M. encausada desconoció, entre otras, la sentencia CSJ SL12136-2014, a través de la cual esta S. de la Corte abordó el estudio del asunto hoy controvertido.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación del a quo.


Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2019, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. pide denegar el resguardo deprecado, pues aseguró que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora se abstuvo de proponer recurso de casación.


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se remite a los fundamentos expuestos en el proveído cuestionado.


El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indica que no ha menoscabado derecho fundamental alguno; por tanto, solicita desestimar el resguardo suplicado.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones requiere desestimar el amparo, dado que las disposiciones censuradas no vulneraron ningún derecho superior.


Esta S. de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.


II. CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 8 de mayo de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial sentado por esta S. de la Corte, respecto a la ineficacia del traslado, pues, en su sentir, tiene derecho a que se declare tal nulidad, en la medida que no le fue suministrada una información clara, suficiente y amplia que le permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.


Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados- sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).



Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:


(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 8 de mayo de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 24 de septiembre siguiente; es decir, luego de transcurridos un poco más de 4 meses.


(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información.


En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».


Ahora, es cierto que en otras oportunidades la S. ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo.


(iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta S. no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.


Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde...

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