SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94817 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94817 del 01-06-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1486-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente94817
Tipo de procesoREVISIÓN


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1486-2023

Radicación n.° 94817

Acta Extraordinaria 34


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2021 -fallo de casación- y el 28 de septiembre de 2021 -fallo de instancia-, en el trámite del proceso ordinario laboral que EUSEBIA MOSQUERA IBARGÜEN promovió contra la hoy accionante.


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas, con el fin de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, pretende que se declare: (i) que Eusebia Mosquera Ibargüen no tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y Sintraseguridad Social 2001-2004, (ii) confirmar la sentencia emitida el 1.° de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y (iii) que se le ordene restituir la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los intereses moratorios.


Para respaldar sus aspiraciones, afirma que la accionada nació el 5 de marzo de 1962 y prestó sus servicios en el ISS en los siguientes periodos: 4 de noviembre de 1993 a 3 de noviembre de 1994, 21 de abril de 1995 a 20 de abril de 1996, 17 de julio de 1996 a 16 de noviembre de 1996, 19 de noviembre de 1996 a 18 de mayo de 1997 y 20 de mayo de 1997 a 30 de marzo de 2015.


Expuso que por medio de Resolución n.° RDP016589 de 28 de abril de 2015, la UGPP le negó el derecho a la pensión de jubilación convencional que la hoy demandada solicitó, toda vez que no acreditó los requisitos contenidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual «perdió vigencia» todo acuerdo convencional, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, decisión que fue confirmada a través de Resolución RDP 032687 de 11 de agosto de 2015.


Señala que la accionada promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la prestación convencional, y que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 16 de febrero de 2017 absolvió a la entonces demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la accionante E.M.I. (f.°119-120, cuaderno revisión):


Indica que en decisión de segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia de 1.° de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo (f.°140).


Agrega que E.M.G. interpuso recurso de casación y, a través de decisión CSJ SL2398-2021 de 9 junio de 2021, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


Asimismo, a través de sentencia CSJ SL4472-2021 de 28 de septiembre de 2021, en sede de instancia, dicha Sala revocó la decisión de 16 de febrero de 2017 del Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer en favor de E.M.I. la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención 2001-2004, en cuantía inicial de $1.771.775, a partir del 1.° de abril de 2015, y a pagar la suma de $170.438.771 por concepto de retroactivo pensional.


Mediante auto CSJ AL5607-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de esta a E.M.I. para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días (cuaderno Corte PDF 10).


En el término de traslado, la apoderada judicial de la demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas por la UGPP. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, los aceptó; no obstante, manifestó que no hay lugar a invalidar las decisiones cuestionadas, toda vez que responden al criterio que esta Sala ha adoptado en asuntos similares y en tanto fueron proferidas con garantía del derecho fundamental al debido proceso, situación que desvirtúa la configuración de la causal invocada por la demandante (f.° 8, PDF 14, cuaderno Corte).


Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4131-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL5006 de 2020 y CSJ SL3635-2020), es posible que las reglas convencionales subsistan con posterioridad, incluso al 31 de julio de 2010, pues se permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales (f.° 13, PDF 14, cuaderno Corte).


Por último, refiere que el precedente de la Sala Laboral dentro de acciones de revisión similares, como es el caso de la sentencia CSJ SL4347-2022, que citó la decisión CSJ SL3438-2021, establece «que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa».


  1. CONSIDERACIONES



El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.


La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.


Sin embargo, ha destacado que ello no es...

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