SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01166-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01166-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6188-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01166-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC6188-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de junio de 2023, en la acción de tutela que D.A.A.M. y N.N.R.V. formularon contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado bajo el número 11001-40-03-043-2019-00769-00

ANTECEDENTES

  1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada

Manifestaron que V.H.V.P. promovió en su contra proceso de simulación, en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró «simulado de forma absoluta el contrato», decisión que apelaron y confirmó el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 12 de mayo de 2023.

''>Advirtieron, que con esas determinaciones se vulneraron los derechos fundamentales que reclaman, en la medida en que se incurrió en errores de carácter sustantivo, por cuanto no se valoró el argumento que expusieron en la contestación a la demanda, y que hacía referencia a «la calidad de las partes [quienes] son ser >-sic- conyugues ''>-sic- con sociedad marital vigente para el momento en que se negoció el acto atacado, y en donde uno de ellos ostentaba la calidad de ex empleador del demandante de la simulación, y que en calidad de esposos realizaron la transacción que fue atacada durante el proceso declarativo>», y, fáctico por haber considerado el testimonio del señor I.R., sin analizar si estaba «incurso en alguna de las causales de inhabilidad, y consecuencialmente es carga de la contraparte tachar al testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de (…) dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.».

Destacaron, respecto a esta última situación, que, si se estimaba que el testigo carecía de legitimidad para dar información al proceso, por su relación de consanguinidad, debió procederse en virtud del principio de la carga de la prueba, para que la parte «demandante» lo hubiese tachado, y, en su defecto, «el juez de instancia debió haberse pronunciado sobre su parcialidad».

  1. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado accionado «REVOCAR» su decisión

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Tanto el Juzgado accionado como el vinculado, solicitaron que se realizara una revisión de sus actuaciones, por cuanto no habían vulnerado los derechos de los actores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras encontrar razonable la decisión judicial cuestionada, en tanto que en ella se abordaron los temas cuya omisión se señaló en la tutela.

''>Por una parte, destacó que el argumento relacionado con «la calidad de las partes, (quienes) son (…) conyugues -sic- con sociedad marital vigente para el momento en que se negoció el acto atacado, y en donde uno de ellos ostentaba la calidad de ex empleador del demandante de la simulación, y que en calidad de esposos realizaron la transacción que fue atacada durante el proceso>» fue analizado en la sentencia y, además encontró que no se formuló tacha contra el testimonio del señor I.R., por lo que su análisis en la sentencia se mostraba adecuado, pues no podía «endilgársele reproche alguno».

''>Así, concluyó que las decisiones cuestionadas no habían sobrepasado «los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible>», y que «las diferencias expuestas por la accionante (…) escapan a la competencia del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes para insistir en que el Juzgado accionado no había valorado debidamente el testimonio reseñado, para proferir la sentencia fruto de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.

Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023)

''>2. >En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, y ajustado el presente estudio al único motivo de impugnación formulado por los accionantes, se observó que estos acudieron inconformes con la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de simulación radicado bajo el número 11001-40-03-043-2019-00769-00, iniciado en su contra por V.H.V.P., por cuanto consideraron que había incurrido en un defecto fáctico que ameritaba su revocatoria, debido a que no valoró, en debida forma, el testimonio rendido por el señor I.R., pues no se verificó si estaba «incurso en alguna de las causales de inhabilidad, y consecuencialmente es carga de la contraparte tachar al testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso».

  1. Al revisar la actuación, se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse, que la finalidad del litigo cuestionado se dirigía a que -entre otros- se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n°. 2101 de 17 de noviembre de 2017 de la Notaría Sesenta y Tres del Círculo de Bogotá, celebrado entre los promotores de esta acción, en sus respectivas calidades de vendedor y compradora.

Al contestar la demanda, estos alegaron, como excepción, la inexistencia de la simulación demandada, y como sustento probatorio, aportaron múltiples documentos, entre otros, unas declaraciones extra juicio y de renta del señor I.R..

En auto de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá decretó de oficio, el testimonio del señor R., cuya declaración fue escuchada en audiencia virtual de 3 de noviembre siguiente (Minutos 00:04:00 a 00:19:38) sin que ninguna de las partes lo tachara como sospechoso, en los términos de que trata el artículo 211 del Código General del Proceso, pese a ser el padre de la demandada N.N.R.V., oídos los alegatos, el Juzgado de primera instancia profirió la sentencia en la que acogió las pretensiones, decisión que fue objeto de apelación por los allí demandados.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para resolver los puntos de reparo formulados por estos, concretamente, el que hizo referencia al testimonio del señor I.R., señaló que esa prueba podía ser decretada de oficio por el juez de conocimiento, en uso de sus facultades de dirección del proceso, por cuanto a este se aportaron unas declaraciones extraprocesales y de renta de aquél, para soportar que le había realizado un préstamo de dinero a su hija, para realizar la compra consignada en el contrato objeto del debate.

Destacó, que de esa declaración se desprendían «varios aspectos de duda y contradicción, como quiera que, de un lado el mismo desconoce el destino que le dio su hija a tal dinero, no existe documento o traza del mismo es decir de donde lo sacó y como lo entregó, pues resulta bastante extraño que, prestara $30.000.000 a su hija – N.N.R.-, en efectivo, debiendo ella trasladarse hasta el municipio donde reside su padre, sin acompañamiento, a pesar de que iba a trasportar una alta suma de dinero. Sumado a ello, también genera inquietud el hecho de que, después de cuatro años de que se generó el supuesto préstamo del cual no existe documento alguno, el acreedor -testigo- no ha reclamado su pago.».

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