SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90087 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90087 del 28-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1648-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90087


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL1648-2023

Radicación n.° 90087

Acta 23


Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación que OMAIRA NOSCUE DE YONDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., trámite al que se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.


AUTO


Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la sociedad A.J. & Abogados S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. De igual forma se reconoce personería como apoderada sustituta a la abogada M.C.R.R., identificada con T.P. 60018 del C.S.J., en los términos y para efectos de los memoriales obrantes a folios PDF n. ° 10, 11 y 14 del cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Omaira Noscue de Y. llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se indexara la base para el cálculo de la primera mesada pensional que le fue reconocida a A.J.S.P. y luego sustituida en calidad de compañera permanente. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reliquidara de manera retroactiva la prestación, así como la indexación mes a mes de las diferencias pensionales obtenidas y la condena en costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que fue la compañera permanente de A.J.S.P., quien en vida prestó servicios a la demandada por el lapso de 20 años, 1 mes y 4 días.


Expuso también que la accionada, mediante Resolución n.° 1084 del 29 de julio de 1992, le otorgó a S.P. la pensión de jubilación conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada en dicha anualidad, la cual fue liquidada con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, correspondiente a la suma de $436.727,17, a la que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%. La anterior operación arrojó como mesada pensional un valor de $393.100, efectiva a partir del 1. ° de mayo de 1992.


Adujo que la demandada no indexó el mencionado promedio con base en la variación del índice de precios al consumidor.


Igualmente, informó que, ante el fallecimiento de su compañero, que ocurrió el 2 de marzo de 2009, solicitó la sustitución de la prestación económica y Emcali, por medio de documento 800-GAGHYA-1203 de 3 de junio de la misma anualidad, la resolvió favorablemente.


Manifestó que el 4 de noviembre de 2014, presentó solicitud ante la accionada para que se indexara mes a mes «la base para el cálculo de la Pensión de Jubilación», se reliquidara de manera retroactiva la prestación y le reconocieran las diferencias de las mesadas. Tal petición fue negada por la empresa de servicios públicos, a través de documento del 24 del mismo mes y año (f.os 3 al 9 del c. de primera instancia).


Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las peticiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría y algunos de manera parcial. Negó el relativo al derecho a la indexación de la primera mesada, al considerar que la pensión fue reconocida en el mismo año en el que S.P. se retiró del servicio. Igualmente, aclaró que la pensión de jubilación reconocida y posteriormente sustituida es compartida con la prestación económica de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual solo tiene a su cargo el mayor valor. Frente a los demás supuestos fácticos afirmó que no le constaban.


En su defensa propuso, como previa, la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de fondo, las que denominó «carencia del derecho e inexistencia de la obligación», «carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido», prescripción y la «innominada» (f.os 29 a 40 del c. de primera instancia).


En audiencia de 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa propuesta e integró en calidad de litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.os 67 del c. de primera instancia).


Esta entidad, una vez vinculada al proceso, se opuso a todas las solicitudes de la demanda, aceptó lo hechos, excepto el relativo a que en la liquidación de la prestación no se indexó la base para el cálculo para la pensión, del cual dijo que no le constaba.


Presentó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, que no prosperó y de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido», ausencia de causa para demandar y la «innominada» (f.os 80 a 85 del c. de primera instancia).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 13 de junio de 2017, el juez de conocimiento absolvió a la accionada y a la litisconsorte necesaria de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida (f.° 111 y reverso del c. de primera instancia).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora, el 5 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su compañero permanente y que luego le fue sustituida, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional.


El Juez colegiado acogió el razonamiento de esta Sala, en virtud del cual, si no ha transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, no hay lugar a la indexación solicitada. Apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en la que se expuso el criterio de que la indexación no es automática e inexorable en todos los casos, y solo aplica para aquellos eventos en que media un lapso significativo entre el retiro del servicio y la fecha en que se completaron los requisitos para la causación del derecho, postura reiterada en los fallos CSJ SL5509-2016 y CSJ SL4408-2018.


Y en el análisis del caso concreto, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el juez de segunda instancia halló que quien fue el compañero permanente de la apelante se retiró del servicio el 30 de abril de 1992, como se evidencia a folio 45 del expediente, y la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente, esto es, desde el 1. ° de mayo de 1992, por lo que no se da una pérdida del poder adquisitivo de la moneda ni variación del IPC anual, debido al reconocimiento inmediato de la pensión.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones [sic] de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica solamente por C. y que pese a ventilarse por vías distintas, por fundamentarse en similar elenco normativo y argumentativo se resolverán de manera conjunta.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…]del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.


En su desarrollo, acepta que el Tribunal tuvo por probado que la pensión fue reconocida al compañero permanente de la demandante a partir del día siguiente al de su retiro del servicio.


Luego de transcribir los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, manifiesta que el juez de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, pues en su sentir, de la mencionada disposición se deriva el derecho a la indexación de la primera mesada, conforme lo establecido por la Corte Constitucional y esta Sala. Asevera que tal derecho no tiene sustento legal expreso y que, no obstante lo anterior, los operadores judiciales le han reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales.


Argumenta que la subregla expuesta en la providencia de segunda instancia por medio de la cual se confirma que no procede la indexación por no transcurrir un tiempo considerable, «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida que no establece que debe considerarse “un tiempo razonable”». Añade que el fenómeno inflacionario no está relacionado con el periodo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo que tal argumento es una «falacia».


Afirma que el ad quem reconoció «expresamente» en el fallo que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 239 días del año 1991 y que a estos días debía aplicarse la fórmula del índice final (histórico vigente a diciembre del año anterior al que se causó el derecho -1992-) sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR