SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94508 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94508 del 11-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1632-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1632-2023

Radicación n.° 94508

Acta 24


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Olga Aristizábal de S. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su esposo Nelson Saa Miranda, hecho acaecido el 22 de septiembre de 2000. En consecuencia, se le condene al pago de la prestación desde dicha data, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas procesales.


Manifestó que es beneficiaria de la prestación de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de septiembre de 2000 falleció, en Estados Unidos, el señor Nelson Saa Miranda, con quien contrajo matrimonio el 28 de febrero de 1969 y mantuvo convivencia hasta el día de su deceso; que para el momento de la muerte contaba con 473,14 semanas cotizadas en el ISS; y que C. le negó la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución GNR 34117 del 6 de diciembre de 2013, decisión contra la cual presentó recurso de apelación que no fue resuelto en término.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor N.S.M., la celebración del matrimonio, la cantidad de semanas cotizadas por el causante y la negativa de reconocimiento pensional a favor de la demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban y se atenía a lo que resultare probado en el proceso.


En su defensa manifestó que no había lugar al otorgamiento de la prestación porque el causante no dejó cotizadas la densidad de semanas requerida. Al efecto, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por medio de la providencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 15 de abril de 2010 hacia atrás.


SEGUNDO: se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […] a reconocer en favor de la señora O.A. DE SAA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Nelson Saa Miranda, a partir del 15 de abril de 2010, habida cuenta que se declaró probada la excepción de prescripción.


TERCERO: condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […] a pagar en favor de la señora OLGA ARISTIZABAL DE SAA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge N.S.M., a partir del 15 de abril de 2010.


CUARTO: condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […] a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA ARISTIZABAL DE SAA los intereses moratorios consagrados en la Ley 100/93 a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia.


QUINTO: absolver a COLPENSIONES del resto de pretensiones elevadas en su contra.


SEXTO: condenar en costas a la parte vencida en juicio. Incluya en la misma el valor de $6.450.000, por concepto de agencias en derecho.


SÉPTIMO: CONSÚLTESE el presente proveído con nuestra SUPERIORIDAD en caso de no ser impugnado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 24 de mayo del 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el grado de jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia del Juzgado y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar, en primer lugar, si el causante había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y en segundo lugar, si la demandante demostró tener la calidad de beneficiaria.


Inicialmente, señaló que no era materia de discusión que el señor Nelson Saa Miranda estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; que durante toda su vida laboral aportó un total de 473,14 semanas; y que falleció el 22 de septiembre de 2000 en Estados Unidos.


Con relación a la causación del derecho, afirmó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues era la normativa vigente para el momento del fallecimiento, esto es, el 22 de septiembre del año 2000. Luego de transcribir un aparte de la norma, consideró que el señor S.M. no dejó materializado el derecho a la prestación de sobrevivientes por cuanto «desde el 4 de febrero de 1980 suspendió los aportes que realizaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones»; por lo tanto, no contaba con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a su deceso, supuesto que acaeció el 22 de septiembre de 2000.


Tuvo en cuenta que, desde la demanda inaugural se solicitó que se estudiara la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual trajo a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL2150-2017. Luego, refirió que el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 disponía que la muerte de un asegurado generaba el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando éste hubiese cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, que eran: haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época.


Acto seguido, citó un aparte de la sentencia CSJ SL060-2021 y luego enunció las providencias CSJ SL5147-2020, CSJ SL1802-2018, CSJ SL4091-2016, CSJ SL11548-2015 y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893.


Con fundamento en lo dicho, concluyó que en el plenario no era posible analizar la causación del derecho:


[…] a la luz de una disposición anterior a la vigente en el momento en que se produjo el “riesgo” asegurado, que en este caso es la muerte del afiliado, toda vez que el principio de la condición más beneficiosa tiene como límite temporal que aquel se hubiese producido en los 6 años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 31 de marzo del 2000, exigencia que no se acredita, ya que Nelson Saa Miranda falleció el 22 de septiembre de esa anualidad.


En consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por O.A. de Saa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta oposición.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa por vía directa la «infracción directa» de los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 85 de la CP; 16 del CST; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, transgresión que condujo a la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.


Después de precisar que no discute ningún supuesto fáctico, afirma que la interpretación errónea deviene de que el juez plural se apoyó en jurisprudencia; que el desatino radica en que a pesar de haber considerado que el causante dejó 473,14 semanas cotizadas, erróneamente dedujo que no acreditó las 26 semanas al momento del fallecimiento, para así negar el derecho deprecado.


Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado los cánones constitucionales enlistados y no se hubiese apartado de los principios que rigen el sistema, habría concluido que le asistía el derecho a la pensión pues, el afiliado fallecido cumplió el requisito de las semanas de cotización.


Endilga que el juzgador aplicó de manera desarticulada el fundamento judicial por lo que se evidencian las violaciones de la ley denunciadas; que dejó de lado «la pauta doctrinaria que ha dilucidado» esta Corte y el deber de obrar en contexto con los valores constitucionales y mínimos fundamentales, tales como la condición más beneficiosa y la progresividad del derecho a la seguridad social. Indica que las sentencias CC C1056, CC C1094-2003 y CC C556-2009 soportan esta causa, en las que se estudió la teoría sobre la aplicación de la condición más beneficiosa.


En seguida, transcribe apartes de las providencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 41935 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, para con base en ellas concluir que «la condición regresiva, injusta y desproporcionada contenida en el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 resultaría inaplicable, por lo que, siendo solo ella el obstáculo formulado por el demandado para no dispensar la prestación, conllevaría a mantener incólume la decisión atacada».


  1. RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso porque considera que el juez de segunda instancia aplicó de manera apropiada las normas que regulan la materia, ya que la Ley 100 de 1993, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, requiere que el afiliado haya cotizado 26 semanas dentro del año anterior a su deceso.


Agrega que,...

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