SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01150-01 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01150-01 del 13-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6836-2023
Fecha13 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01150-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6836-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01150-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Eisenband y Compañía S en C, contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de reorganización radicado número 49775.


ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, propiedad, libertad de empresa, y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Manifestó que, en audiencia del 14 de abril de 2023, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación, pese a que, con fundamento en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima había considerado que cumplió con los criterios objetivos para obtener la aprobación del acuerdo de reorganización.


Refirió que, el acuerdo de reorganización fue presentado por el promotor dentro del término legal, y estando suspendido el proceso, debidamente votado favorablemente por la mayoría absoluta, es decir con el 75.35% de los acreedores calificados y graduados.


Adujo que, entre la fecha de radicación del acuerdo y la celebración de la audiencia de confirmación, se presentó el voto adicional emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores, superior al 25% de los votos restantes admitidos, y sin que exista regla que impida proceder de esa manera.


Sostuvo que, a la fecha de celebración de la audiencia de confirmación contaba con el voto favorable del 95.4% del total de los acreedores reconocidos en el proceso, sin embargo, en audiencia de 14 de abril de 2023, se declaró la terminación del proceso de reorganización y se ordenó la apertura del de liquidación.

Agregó que, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable, desconociendo voluntad de más del 99% de los acreedores y los precedentes de la misma entidad que permiten la presentación de los votos positivos hasta la fecha de la audiencia de confirmación del acuerdo.


Añadió que, incluso han otorgado plazos adicionales con posterioridad a la misma, razones por las que se desconocieron los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006, estructurando defecto procedimental absoluto, material o sustantivo.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia de 14 de abril de 2023, en lo que respecta a la terminación del proceso de reorganización y a la apertura de la liquidación judicial, y dejar sin valor y efecto, las providencias siguientes.


De igual modo, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que proceda a continuar con el trámite regular del proceso de reorganización, y informar en un medio de amplia circulación nacional que la accionante no se encuentra en trámite de liquidación.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Superintendencia de Sociedades manifestó que aplicó lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006 y, por lo tanto, su decisión se encuentra ajustada a derecho.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que la decisión cuestionada contenía una apreciación prudente y razonable de la situación fáctica y, por tanto, no era caprichosa o arbitraria.


Añadió que la sociedad actora pretende anteponer sus propios criterios e interpretación frente a la mayoría calificada exigida para respaldar el acuerdo de reorganización, la cual difiere del juicio hermenéutico efectuado por la autoridad jurisdiccional.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la parte accionante con fundamento en idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, e insistió en que se cumplieron los requisitos legales respecto de la presentación y aprobación del acuerdo de reorganización, por cuanto, antes de la celebración de la audiencia de confirmación del acuerdo remitió el voto positivo de los acreedores externos Coltefinanciera SA, y Sociedad Corp. SAS, que representan el 20.038% del total de los acreedores, porcentaje que supera el 25 % adicional requerido para lograr las mayorías calificadas, lográndose una votación total del 95.4%.


Además, no se analizó que señaló como precedente judicial lo resuelto por la Superintendencia accionada en providencias anteriores.


No existe norma que determine que los votos deban ser aportados por el promotor, y, se decretó la terminación del proceso de reorganización, se ordenó la liquidación, y en la misma providencia se nombró como auxiliar de la justicia a quien fungía como promotor, debiendo nombrar uno nuevo en providencia separada, transgrediendo el Decreto 842 de 13 junio de 2020.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eisenband y Compañía S en C, solicitó dejar sin efecto la providencia que ordenó la terminación del proceso de reorganización y a la apertura del proceso de liquidación judicial, súplicas que no pueden ser acogidas atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, no se advierte que esa decisión sea arbitraria o caprichosa, como pasa a explicarse a continuación.


2.1 No es materia de discusión que en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización llevada a cabo el 14 de abril de 2023, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de reorganización de la sociedad Eisenband y Compañía S en C, y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso para su liquidación judicial (06 Demanda 202300311, pág. 311).


Con fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006, consideró que, «analizado el acuerdo de reorganización y los votos presentados aportados por el promotor (…) el mismo no se encuentra votado por las mayorías establecidas en la Ley de insolvencia»1, y explicó que era necesario «contar mayorías absolutas, y si esta se conforma con los votos de acreedores internos o de uno o varios acreedores de un grupo y organización empresarial para la conformación del acuerdo, se requerirá los votos de los acreedores que represente por lo menos el 25 de los votos restantes admitidos»2.


Sostuvo que, «analizada la votación...

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