SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91809 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91809 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1720-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1720-2023

Radicación n.° 91809

Acta 20


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELQUISEDEC CUENCA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Melquisedec Cuenca Reyes llamó a juicio a la Fundación Universidad de Antioquia para que se declarara que la terminación unilateral de su vinculación laboral fue ineficaz, toda vez que no existió previa autorización de la oficina del trabajo que permitiera determinar la configuración de una justa causa para ser despedido.

En consecuencia, requirió se condenara a la demandada a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; se mantuviera dicha vinculación, hasta la emisión de concepto médico favorable de rehabilitación o se consolidara su derecho a pensión si a ello hubiere lugar, pagándole los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde la finalización del vínculo hasta su reinstalación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación y costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones relató que: i) laboró para la convocada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 19 de julio de 2017; ii) ejecutó el cargo de conductor de doble troque de vehículos -carro recolector de basuras y como último salario mensual de $1.197.565; iii) cumplía un horario de lunes a sábado desde las 03:00 pm hasta las 11:00 pm.


Afirmó que iv) desde el mes de agosto de 2016 le fue diagnosticada la patología «Apnea del sueño y Somnolencia Diurna Excesiva» por lo que se encontraba en tratamiento con médico especialista en somnología y neurología y, se le entregó máquina CPAP que le suministraba oxígeno mientras dormía, toda vez que sin la utilización de la misma podía fallecer y v) el 9 de junio de 2017, el neurólogo tratante mediante valoración le estableció que se encontraba en «incapacidad de realizar su trabajo» debido a su padecimiento de sueño severo diurno, por cuanto le impedía el desarrollo normal de sus funciones.


Refirió que vi) el 4 de julio de 2017 entregó a Hernán Herrera, empleado de la oficina de salud ocupacional de la accionada su historia clínica, en la que se encuentran valoraciones elaboradas por los médicos especialistas «neurólogo y somnólogo y, las restricciones médico laborales dadas por el primer profesional de la salud referido; vii) el 19 de julio de 2017, la accionada terminó su contrato de trabajo de manera unilateral realizando el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.


Expresó que viii) Colpensiones el 11 de enero de 2018, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 36,2 % con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2017, frente al cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, sin que a la presentación de la demanda se hubieran resuelto (f.° 3 a 11 cuaderno principal).


La Fundación Universitaria de Antioquia se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración, el horario de trabajo, que finalizó el vínculo laboral de forma unilateral por lo que efectuó el pago de indemnización por despido sin justa causa. Aceptó que el 4 de julio de 2017 recibió del accionante un documento denominado “«recetario medicamentos generales» que, no proviene de su EPS Salud Total. Respecto de los demás fácticos, adujo que no eran ciertos y no le constaban. Esgrimió como excepciones perentorias las de cumplimiento, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 116-124 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2020 (f.° 136 acta de audiencia y 135 CD, cuaderno principal), resolvió:


Primero: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, elevadas por el señor M.C.R., en contra de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


Segundo: Declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por la demandada.


Tercero: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, propuestas por la demandada, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012 (negrillas y subrayas del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 31 de mayo de 2021, confirmó la providencia apelada por el demandante lo condenó en costas (f.° 1 a 7, cuaderno digital segunda instancia).


El Juez plural estimó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que existió una relación laboral entre M.C.R. y la Fundación Universitaria de Antioquia, la que finalizó de manera unilateral el 19 de julio de 2017 con el pago de indemnización por despido sin justa causa (f.° 15); ii) el 9 de junio del mismo año el médico especialista en neurología del accionante expidió documento denominado «recetario medicamentos generales» en el que determinó: «SAHOS contralado con CPAP, somnolencia residual que lo incapacita para realizar su trabajo, solicito valoración por medicina laboral» (f.° 14); iii) dicho oficio fue de recibo el 4 de julio siguiente por parte de H.H. colaborador del área de talento humano de la accionanda; y iv) al actor le fueron diagnosticadas las patologías de «apnea del sueño y somnolencia diurna» por lo que se sometió a tratamiento con máquina CPAP y según valoración del 30 de junio de 2017, mejoró en un 100%.


Indicó que como problema jurídico le correspondía resolver si la terminación del contrato era ineficaz por desconocer la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que contaba con una discapacidad conforme la norma en comento.


Expuso que, al tenor de la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, era presupuesto de la garantía foral, el conocimiento del empleador de la condición especial del servidor al momento de extinguirse el contrato laboral, porque lo que busca el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 es eliminar la discriminación frente a las personas cuya condición de salud, les dificulte en forma sustancial la ejecución de sus funciones, para lo que citó las sentencias CC SU-049-2017, CC T-305-2018, CC SU-040-2018, CSJ SL260-2018, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL635-2020. CSJ SL2548-2019 y CC T-102-2020 y reprodujo apartes de las decisiones CSJ SL1236-2021 y CC SU-049-2019.


Razonó que el demandante manifestó haber entregado el 4 de julio de 2017 a la accionada, su historia clínica, restricciones, recomendaciones y el documento denominado «recetario medicamentos generales» de fecha 9 de junio de 2017, en el que determinó: «SAHOS contralado con CPAP, somnolencia residual que lo incapacita para realizar su trabajo, solicito valoración por medicina laboral» (f.° 14), lo cierto era que «los elementos persuasivos no dan cuenta de ello, dado que no se dejó constancia en el recibido sobre cuantos folios fueron presentados». Además precisó que:


[…] es evidente que ese documento no especifica las patologías padecidas por el accionante, no se detallan recomendación o restricciones, y tampoco se pormenorizan extremos temporales de incapacidad. Esto es relevante: i) por el tiempo transcurrido entre la expedición del certificado y su entrega al empleador (25 días), y ii) porque examinada la historia clínica no se aprecian incapacidades otorgadas al trabajador, de hecho la convocada afirma que durante todo el tiempo de la vinculación aquél prestó sus servicios sin interrupción y en condiciones normales, de donde no puede inferirse su conocimiento sobre cómo esos diagnósticos le impedían sustancialmente a M.C.R., la ejecución de sus funciones, requiriéndose en el asunto medios probatorios adicionales que no fueron allegados. Y si bien se aportaron las restricciones otorgadas el 5 de mayo de 2017 (fl 48), no se evidencia que el empleador haya tenido noticia de esa situación.


Respecto de la misiva que dio terminación al contrato de trabajo con el actor, resaltó que en ella aquel dejó inscrito «acepto el despido quedando claro que estoy enfermo de apnea del sueño y somnolencia excesiva», lo que demostraba que enteró al dador del empleo de su condición sin prueba que la acreditara, hasta cuando finalizó el vínculo.

Explicó que no obstante ser innecesario evidenciarse un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, según lo establecido en CSJ SL2841de 2020 y CSJ SL711 de 2021, en virtud a que la fecha de emisión del Dictamen -11 de enero de 2018-, así como la de estructuración de pérdida de capacidad laboral -15 de diciembre de 2017- que fueron después de la terminación del contrato de trabajo -19 de julio de 2017-, «de esos sucesos no se deduce el conocimiento requerido para activar el fuero de salud».


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones del libelo gestor (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida:

El artículo , y 26 de la ...

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