SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01197-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01197-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7016-2023
Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01197-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7016-2023

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01197-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de J.U.M. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. A. trámite se ordenó vincular a los Juzgados Treinta y Cuatro y Cuarenta y Ocho Civiles Municipales de Bogotá y a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 2016-01324 y 2018-00284.


  1. ANTECEDENTES


1. En nombre de J.U.M. se demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 11001400304820180028400.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. J.U.M. promovió un trámite de prueba anticipada contra M.B.G. y Javier Villamizar Sandoval1, para escucharlos en interrogatorio de parte, asunto en el que, respecto del primero, se realizó audiencia el 8 de junio de 20172 y, por la no comparecencia del citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.G.P., se le declaró confeso. En cuanto al segundo, el 14 de junio siguiente, se recibió su declaración.


2.2. Posteriormente, presentó una demanda ejecutiva contra Mauricio Barrera Gómez y J.V.S., para obtener el pago de $63´000.000 provenientes de un saldo a su favor, derivado de un contrato de obra y adicionales3, en el que allegó, entre otros, los interrogatorios de parte referidos.


2.2.1. El 25 de abril de 2018 se libró mandamiento de pago, decisión que M.B.C. recurrió. El 10 de febrero de 20204, el Juzgado mantuvo la orden de apremio y negó la alzada, por improcedente.


2.2.2. El 10 de mayo de 2021 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y, el 7 de octubre de 2021, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas.


2.2.3. El 15 de febrero de 20225 se evacuó la audiencia inicial, en la que se decretó una medida de saneamiento, consistente en establecer que el título ejecutivo era la decisión judicial emitida en la prueba anticipada que declaró confeso ficto al convocado y, por tanto, de las excepciones propuestas sólo podía ser estudiada la de prescripción; por la misma razón, el Juzgado dejó sin efectos el auto que decretó pruebas y prescindió de algunas de las pedidas por la parte accionada. En la misma diligencia, tras considerar que no había pruebas por practicar para resolver la excepción procedente en el asunto, el Juzgado declaró no probado ese medio exceptivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago.


2.2.4. El 4 de mayo de 20236, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso, para que se estudiaran todas las excepciones propuestas y se practicaran las pruebas decretadas.


3. La parte actora sostiene que el ad quem, al revocar la decisión de primera instancia, facultó a los usuarios de la administración a controvertir etapas superadas en el proceso, como es el caso del auto que resolvió la reposición conta el mandamiento de pago, en el que se estableció que el interrogatorio de parte, como prueba anticipada, cumplía con los requisitos exigidos para constituirse en título ejecutivo, y que la orden de practicar las pruebas que fueron desestimadas en la audiencia desviaba el coercitivo a un trámite declarativo, lo cual era inviable.


4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la providencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 4 de mayo de 2023 y que se le imponga emitir otra decisión que ordene seguir adelante con la ejecución.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que obró conforme a la normativa aplicable.


  1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que acatará lo ordenado por el superior, salvo que en el presente trámite se indique lo contrario.


  1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá advirtió que la acción no se dirige contra ese Despacho.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida no era caprichosa ni arbitraria, precisando que, la sentencia anticipada procede cuando se encuentre probada, entre otros, la prescripción extintiva, sin embargo, en el caso esta se declaró no probada, por lo que necesario era continuar con el asunto, para estudiar los demás argumentos de defensa. De otro lado, destacó que, como el proceso seguía su trámite, el interesado debía ejercer su derecho de defensa en el respectivo juicio.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora reiteró los argumentos planeados inicialmente y enfatizó que el a quo solo estudió la excepción de prescripción por la naturaleza del título ejecutivo, en aplicación de lo contemplado en el artículo 442 del Código General del Proceso.


V. CONSIDERACIONES


  1. Se confirmará el fallo impugnado. Empero, en esta senda constitucional se cuestionara lo siguiente: el apoderado que instauró la presente tutela no tiene poder especial para actuar en nombre de quien dice representar.


2. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor, aunque tenga mandato para actuar en el proceso censurado, «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).


2.1. En cuanto al poder requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997 manifestó que

todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:


(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción7.


Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, sostuvo que como el poder entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. A. postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023). Y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).


2.2. En el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de José Urenio Marroquín. Sin embargo, solo allegó un poder para actuar en su nombre en el proceso ejecutivo cuestionado. Y, aunque este sí alude a la facultad de interponer tutelas, ello no es suficiente para acreditar las características de especialidad exigidas para esta acción constitucional. Esto es, no determina la autoridad accionada, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la presente salvaguarda.


3. Por lo demás, se insiste en lo siguiente: esta “formalidad” conoce una justificación capital: garantiza la real y actual voluntad de aquel que se pretende representar -que incluso también podría expresarse directamente, sin apoderado-.


VI. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.


C. lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


MARTHA...

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