SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103709 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103709 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9676-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9676-2023

Radicación n.°103709

Acta 31


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por NANCY ESTELLA MAHECHA contra la sentencia proferida el 5 de julio 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos de cancelación de afectación a vivienda familiar n.° 2015 00118 y ejecutivo singular n.° 2009 00278.


  1. ANTECEDENTES



El promotor demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:


Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2009 00278, promovido por N.E.M. contra Ricardo Elías Hernández y su esposa, en el que pretendió la declaración de lesión enorme, consecuencia del precio irrisorio que recibió por la venta del inmueble «casa-lote n.º 36» que le realizó a los últimos.


El 30 de agosto de 2012 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y ordenó «completar el justo precio equivalente a $150’.193.043», decisión contra la cual no se propuso apelación.



Para el cumplimiento del fallo, N.M.R. inició proceso ejecutivo con el mismo radicado n.° 2009 00278 y, a su vez, interpuso demanda de «cancelación de afectación a vivienda familiar» del inmueble objeto de la compraventa con el propósito de hacerlo parte de las medidas cautelares que deprecaría en el recaudo, causa que igualmente se resolvió a su favor el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (n.° 2015 00118).


De otra parte, en el coercitivo que cursa en el Juzgado accionado se ordenó seguir adelante la ejecución de la cifra señalada en el fallo que declaró la lesión enorme.


El 20 de enero de 2020 el Juzgado libró despacho comisorio a los juzgados civiles municipales de Ibagué para llevar a cabo la diligencia de secuestro del lote en cuestión.


El 13 de julio de 2021 el ejecutado (aquí accionante) solicitó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del CGP. Solicitud que el Juzgado negó por auto del día 30 de idéntico mes y año, debido a que el término de 2 años de inactividad aún no se cumplía.


Después, por escrito de 11 de julio de 2022 el actor reiteró su petición de desistimiento tácito, pues argumentó que ya habían transcurrido «dos (2) años y medio de total inactividad, teniendo en cuenta y descontando incluso el tiempo de suspensión de término judiciales por pandemia covid-19»; solicitud que el despacho desestimó nuevamente por proveído de 11 de noviembre de la misma anualidad, tras considerar que el término establecido en el numeral 2º del artículo 317 del CGP se había interrumpido con la solicitud anterior de terminación del proceso, es decir, con aquella que tuvo resolución en proveído de 30 de julio de 2021, por lo que «el término de dos años había vuelto a empezar y ahora tampoco se cumplía el tiempo»; decisión que confirmó el Tribunal convocado el 30 de marzo hogaño, refrendando los razonamientos del a quo.


El promotor censuró las precitadas decisiones, al considerar que el desistimiento tácito debió prosperar porque la parte ejecutante no impulsó el proceso «durante más de tres (3) años».


Alegó el desconocimiento de «varios precedentes judiciales», de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sobre la interpretación y aplicación del numeral 2° artículo 317 ibidem que dispusieron que «solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos»; supuesto que no se predicó en su caso.


Para defender su tesis, citó pronunciamientos de la homóloga Sala Civil (STC11191-2020; STC4021-2020; STC12116-2022; STC8911-2020 y AC7100-2017) y la sentencia CC SU332-2019 de la Corte Constitucional.


Con base en lo anterior, solicitó «se dejen sin valor ni efecto» las precitadas decisiones, junto a lo siguiente:


[…] se decrete la terminación y archivo definitivo del proceso por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., y dar aplicación a las respectivas consecuencias, como: levantar todas las medidas cautelares liberando el bien en todo sentido, al igual que anular la falsa protocolización en escritura, base de datos de toda esta corrupción […] compulsar copias a la fiscalía contra mi contraparte y los demás implicados por todos los delitos que hubieren […] se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué abstenerse de realizar el secuestro comisionado.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 22 de junio hogaño la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.


El Tribunal Superior de Ibagué defendió las razones que motivaron la decisión de 30 de marzo de 2023.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué aseveró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso coercitivo cuestionado «se ha surtido respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa del demandado».


El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad confirmó que conoció el proceso de «cancelación de afectación a vivienda familiar» e informó que finalizó con sentencia de 4 de octubre de 2016.


La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de julio de 2023, concedió el amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal ignoró «las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto» indicadas en providencia STC11191-2020, ya que «para la Corte no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir,...

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