SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124379 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124379 del 14-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124379
Fecha14 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7400-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7400-2022

Radicación Nº. 124379

Acta No. 132.


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800.


Al trámite constitucional fueron vinculados la Sala De Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 54001-31200-01-2018-00038-00.


II. HECHOS




2 La ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA en su demanda escrito de tutela, afirma lo siguiente


-. La Fiscalía 39 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio con base en la Resolución No. 0445 del 17 de octubre de 2007, bajo el radicado No. 110016099068-2020-17022-02.


-. El 2 de febrero de 2018, la Fiscal 39 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió Resolución de medidas cautelares dentro del proceso Radicado No. 2020-17022-02, y decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-308202, anotación No. 03 que se registra en el certificado de tradición respecto del predio ubicado en Calle OB No. 815 Zona Industrial Lote No. 2.


-. La diligencia judicial de embargo del inmueble la realizó la Fiscal 39 delegada y fue de “manera arbitraria, pues a pesar de tener la Fiscal a la vista un inmueble destinado solo para uso residencial y no un parqueadero como lo señaló la P.L.A.H. en su defectuosa investigación, la Fiscal hizo efectiva la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble”.


-. Se vulneraron todos los derechos de los propietarios incluidas personas de la tercera edad, los cuales a la fecha se encuentran afectados moral y materialmente por la forma en que se realizó la diligencia, máxime que, el inmueble se encuentra fuera de comercio.


-. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), radicado No. 54001312000120180003800, despacho judicial que el 17 de junio de 2022, profirió sentencia favorable y resolvió:


SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes inmuebles.

(…)

Inmueble identificado con olio de M. inmobiliaria 260-308202 que se desprende del predio de mayor extensión FMI 260-28219, de propiedad de los afectados O.A. De Villabona, Diana Marcela Villabona Archila, Á.V.A., William Villabona Archila, N.E.V.A., que se (Sic) ubicado en Cúcuta en la calle 0 B No. 8-15, zona industrial Lote No. 2.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, OFÍCIESE a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE- S.A.S. para que procedan el levantamiento de las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada, en el radicado No. 1100160990682017-020002.


-. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta realizó inspección judicial al inmueble y “después de un riguroso estudio del material probatorio (…) no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho sobre la matricula inmobiliaria No. 260- 308202”


-. Contra la sentencia del 17 de junio de 2021, se interpuso el recurso de apelación, el cual, está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Superior.


-. La Sociedad de Activos Especiales expidió la resolución no. 1582 del 30 de octubre de 2019 en la que ordenó la destinación provisional, y la no. 1132 del 21 de mayo de 2021 dispuso la enajenación temprana, las cuales, se encuentran registradas en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 260-308202.


-. El 4 de mayo de 2022, solicitó el certificado de tradición de libertad del inmueble en cita, y se percató de las aludidas anotaciones en la que se mencionan las resoluciones 1582 y 1132. No se enteró antes de lo ocurrido, porque contra esas resoluciones no proceden los recursos.


-. El único medio judicial con el que cuenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela, toda vez que, la sentencia del Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre su predio, por lo que no puede la Sociedad de Activos Especiales sustraerlos del inmueble de forma anticipada.


-. En casos similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial (STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020, STP10915-2020, STP3148-2021) y ha determinado que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.


-. En el caso de inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 260- 308202, existe una expectativa razonable, consistente en que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de su propiedad y de su familia, pues ya existe un pronunciamiento de primera instancia favorable del 17 de junio de 2021, que así lo declaró.


3. En consecuencia, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones administrativas nos. 1582 del 30 de octubre de 2019 y 1132 del 21 de mayo de 2021, en las que, se ordenó la destinación provisional y la enajenación temprana del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 260-308202, respectivamente, hasta tanto se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada.


III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



4. Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, correspondió conocer de la acción de tutela que instauró DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente, tras advertir del contenido de algunas respuestas de los accionados y vinculados que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación.


5. Con auto del 2 de junio de 2022, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 8 de junio.



6. La Sociedad y Fiscalía accionada, y los vinculados expusieron lo siguiente:



6.1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de aludir a sus funciones de policía administrativa, a la improcedencia de la tutela y falta de competencia, manifiesta al caso en concreto que, mediante resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, ordenó el proceso de enajenación temprana de un numero plural de bienes inmersos en procesos de extinción de derecho de dominio, entre los cuales se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander.


Expuso que mediante sentencia dentro del proceso con radicado No. 54001312000120180003800 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, ordenó declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, por lo que, contra dicha providencia del 17 de junio de 2021 interpusieron los respectivos recursos y actualmente se encuentran en segunda instancia sin estar en firme el fallo de primera instancia.


Agregó que, hasta que no se resuelva el recurso impetrado contra la sentencia que decreta la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-30820, deben continuar con la debida administración del bien inmueble en comento y velar por la debida productividad del mismo, lo anterior conforme a las facultades de Policía Administrativa otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 y Ley 1955 de 2019.


Manifestó que, nos encontramos frente a una acción de tutela temeraria y abuso del derecho, toda vez que la accionante D.M.V. radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la misma acción constitucional bajo los mismos argumentos y situaciones jurídicas la cual cursa bajo el Radicado No. 54001-22-04-000-2022-00277-00, por tal motivo, debe instarse a la accionante a no interponer acciones de tutelas bajo los mismos hechos.


6.2 La...

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