SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109102 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109102 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Número de expedienteT 109102
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2020


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente


STP2866-2020

R.icación n° 109102

Acta 61


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por A.R.B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.


Al trámite se vincularon, los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Fiscalías Novena y Quinta Seccional, todos de la capital del Meta; el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste último municipio, el representante del Ministerio Público, así como a los abogados defensores y apoderados de víctimas1 dentro del proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional radicado 50001610567120118019500.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente:


A través de sentencia del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Ausberto Ríos Becerra a la pena principal de 240 meses de prisión, como coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Determinación en la que además se negó la concesión de subrogados y sustitos penales.

La decisión anterior fue recurrida por parte de la defensa del condenado a través del recurso de apelación, no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante proveído del 2 de julio de 2013.


Ausberto Ríos Becerra se halla privado de la libertad desde el 18 de enero de 2011 y está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías. La vigilancia de su condena corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada municipalidad.


El accionante interpuso la presente acción, al considerar que se encuentra condenado por la mala actuación de la justicia, en una decisión arbitraria que fue pronunciada sin la práctica de las pruebas técnicas correspondientes. Por consiguiente, solicita se protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, se revise la sentencia emitida en su contra y se otorgue la libertad inmediata.


Adicionalmente, hace alusión a la acción de habeas corpus proferida en sede de segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de diciembre de 2019. Pese a ello, no precisa los reparos frente a ésta última, ni la pretensión, razón por lo que se colige, mediante el actual mecanismo, busca dejarla sin efecto.


INFORMES


Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El magistrado ponente indicó que en providencia del 11 de diciembre de 2019, confirmó el auto a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la acción de habeas corpus interpuesta por el actor.


Igualmente, sostuvo que Ríos Becerra reclama la protección de sus derechos fundamentales aduciendo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Meta no realizó una adecuada valoración probatoria; sin embargo, dicho aspecto debió ser alegado mediante los recursos ordinarios con que contaba. Por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.


Fiscalía 5 Seccional CAIVAS. Luego de llevar a cabo una narración sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, pidió despachar de manera desfavorable las pretensiones, en tanto, no se vulneraron las garantías constitucionales alegadas.


Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. El titular del despacho manifestó que en otrora vigiló la pena impuesta al accionante; sin embargo, en la actualidad dicha labor estaba a cargo de su homologo Tercero del municipio de Acacías. Pidió la desvinculación del trámite.


Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El director del despacho indicó que en la actualidad vigilaba la sanción penal impuesta al actor; asimismo, que éste se encontraba privado de la libertad en virtud de la condena a 240 meses irrogada por el juez fallador, la cual no había cumplido en su totalidad.


Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Indicó que a través de providencia del 28 de noviembre del año anterior, declaró improcedente la acción de habeas corpus propuesta por el hoy accionante, por medio de la cual pretendía que se declarara la nulidad del proceso penal identificado con CUI 50001610567120118019500, donde fue condenado a 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menos de catorce años. Lo expuesto, en tanto, el mecanismo constitucional invocado en dicha oportunidad, no constituía una vía adicional para revisar la juridicidad de la sentencia debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.


En ese orden, solicitó no tutelar las prerrogativas invocadas por el libelista, pues no se verificaba vulneración alguna.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.


La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.


Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, R..99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, R..98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las...

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