SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90431 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90431 del 14-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente90431
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2042-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2042-2022

Radicación n.° 90431

Acta 19


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DORIS PATRICIA PARDO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Doris Patricia Pardo Bermúdez demandó a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y que la única afiliación válida fue la realizada a Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).


Adicionalmente, solicitó que se «[…] efectúe la devolución y el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todos y cada uno de los aportes para pensión y bonos […] que reposan en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros y comisiones por administración», ordenando a Colpensiones su admisión como afiliada.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de diciembre de 1969; que se afilió al ISS el 11 de abril de 1988; que el 1º de abril de 1994 fue incluida de manera automática en el Régimen de Prima Media, conforme lo previsto en el Decreto 692 de 1994; que se trasladó a Protección S.A. el 19 de abril de 1995; que el asesor de ese fondo no le suministró información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, sino que se limitó a informarle que allí se podría pensionar con una mesada superior a la que obtendría en el ISS.


Manifestó que el 1º de enero de 2011 se trasladó a Porvenir S.A. y que el asesor de este fondo tampoco le brindó la información sobre las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, y no realizó un cálculo actuarial, proyección o simulación del monto esperado de la mesada pensional en cada uno de los regímenes pensionales.


Indicó que el 9 de junio de 2017 solicitó a Colpensiones su traslado de régimen, petición que fue negada por cuanto para esa fecha se encontraba a menos de diez años para cumplir la edad de pensión; que reiteró esa pretensión el 21 de julio de la misma anualidad, sin obtener respuesta de esa entidad; que requirió a Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones de la totalidad de sus aportes y la realización de un cálculo actuarial que permitiera comparar los montos pensionales en cada régimen, lo que permitió evidenciar que en Ahorro Individual ascendería a $1.094.000 mientras que en Prima Media correspondería a $4.318.400.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante nació el 8 de diciembre de 1969, que se afilió al ISS el 11 de abril de 1988, que al 1º de abril de 1994 estaba afiliada al ISS, por lo que automáticamente quedó incorporada a dicho régimen y que recibió las solicitudes de traslado en el año 2017, dando respuesta negativa. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Explicó que conforme los artículos 13, literal e y 113 de la Ley 100 de 1993, los afiliados pueden escoger libremente el régimen de pensiones y trasladarse entre ellos según las reglas allí previstas; no obstante, cuando les falte diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, no es factible el traslado de régimen.


Invocó, para respaldar sus argumentos, las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-130 de 2013 y CC SU-062 de 2010 y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y prescripción.


Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y sólo admitió como cierto el hecho relacionado con la afiliación de la demandante a ese fondo el 19 de abril de 1995. Dijo que los demás no le constaban.


Adujo que Protección S.A., capacita a todos los asesores comerciales para que estén en condiciones de brindar toda la información, objetiva, veraz, suficiente y oportuna, que requieran los afiliados que solicitan su traslado. Además, recalcó que la demandante suscribió libre y voluntariamente el formulario de afiliación, razón por la que no resulta viable una reclamación después de 23 años de ocurrido ese hecho.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR NO HABERSE CONFIGURADO UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO», «SANEAMIENTO POR RATIFICACIÓN DE LA NULIDAD ALEGADA» y prescripción.


Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el traslado a ese fondo el 1º de enero de 2011, la reclamación efectuada el 21 de julio de 2017 y su respuesta negativa, así como la elaboración de la proyección con los valores de pensión en cada uno de los regímenes pensionales. Los demás no los admitió o dijo que no le constaban.


Recalcó en que se brindó de manera legal y completa la asesoría para el traslado, aspecto que sustentó con el concepto emitido por la Superintendencia Financiera el 29 de diciembre de 2015. También explicó las razones por las cuales era válida la afiliación, la imposibilidad de invertir la carga de la prueba, que estaba en cabeza de la afiliada, los motivos de improcedencia de la nulidad del acto de afiliación o traslado y la imposibilidad de aplicar el precedente judicial, dado que este caso no presentaba similitudes con los que ha definido la jurisprudencia.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y enriquecimiento sin causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 10 de marzo de 2020, resolvió:



PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Consideró que el problema jurídico a dilucidar era si resultaba procedente o no declarar la nulidad o la ineficacia del traslado pensional de la demandante y si el fondo privado debía devolver los aportes a Colpensiones.


Explicó que no fue objeto de discusión que la demandante (i) nació el 8 de diciembre de 1969, (ii) que empezó a cotizar en el ISS a partir del 11 de abril de 1988, (iii) que el 19 de abril de 1995 se trasladó a Protección S.A., (iv) que regresó al Régimen de Prima Media en el mes de abril de 2004 y, (v) que finalmente se trasladó, una vez más, al Régimen de Ahorro Individual en el mes de enero de 2011.


Expuso que, respecto de la solicitud de ineficacia o nulidad del traslado de la demandante, era menester traer a colación lo señalado por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 9 de septiembre 2008, radicación 31989, reiterada en las CSJ SL, 6 de diciembre 2011, radicación 31315; CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL413-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL4426-2019, SL3464-2019, entre otras, en donde se ha desarrollado que,


[D]e obligaciones especiales con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria como la de las administradoras de pensiones, en dónde se deben tener en cuenta los principios de la buena fe, transparencia, vigilancia y el deber de información, y que dicho deber de información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la información, de la afiliación, hasta la determinación de las condiciones de cada una de las condiciones para el disfrute pensional del afiliado o interesado, y que el deber de informar debe proporcionarse de una manera completa comprensible precisa a la medida de la asimetría que se ha de saldar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materia de alta complejidad.


Explicó que la línea jurisprudencial citada, sostiene que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño que conlleve a la anulación o a la ineficacia del traslado. No obstante, agregó que la Corte resalta las condiciones o expectativas pensionales de los demandantes al momento de efectuar el traslado, esto es, si el afiliado ya contaba con un derecho consolidado que le generara una expectativa legítima de adquirir el derecho bajo las previsiones del Régimen de Prima Media, pues eran beneficiarios del régimen de transición, situación que no le aplica en este caso.


Manifestó su preocupación por la forma masiva en que se han presentado las acciones que persiguen que se declare la ineficacia de un traslado, con el pretexto de una «[…] presunta falta de información suficiente con la que se pretende dejar sin efectos una decisión que fue tomada de manera libre y voluntaria», y a renglón seguido explicó que era claro que, si bien se debía suministrar la información suficiente y completa por parte de las administradoras de fondo de pensiones,


[N]o es menos cierto que el afiliado no está exonerado de su deber de...

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