SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90327 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90327 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente90327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1903-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1903-2022

Radicación n.° 90327

Acta 018


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA PRADA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Carolina Prada Vargas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y con el fin de que se declarara la «nulidad del traslado y afiliación» al Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia se ordenara a Protección el retorno de todos los aportes a Colpensiones.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 29 de noviembre de 1963; que se afilió al ISS en febrero de 1987, en donde permaneció hasta agosto de 1999, cuando se trasladó a P. sin que le brindaran la información necesaria y suficiente para tomar su decisión de manera consciente; que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada a Protección y contaba con 1241,43 semanas cotizadas.


Indicó que el 24 de noviembre de 2017 radicó ante Porvenir y Protección petición en donde solicitó información y que le aclararan unas incógnitas sobre el traslado, sin obtener respuesta de fondo. Igualmente requirió a Colpensiones el 30 siguiente, para que aceptara el traslado de régimen, que fue negado.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento de la demandante y de la afiliación, así como el traslado y la negativa para que retornara a la entidad. Frente a los demás dijo que no le constaban y los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de causal de nulidad, prescripción, caducidad y no procedencia del pago de costas.


Porvenir igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y de traslado a la AFP, y resaltó que, para el año de 1999, de conformidad con las condiciones particulares de la demandante, le convenía estar en el RAIS y así cumplió con el deber de información a su cargo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, enriquecimiento sin causa y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.


Por último, Protección únicamente aceptó que para el momento de contestar la demanda la señora P.V. se encontraba afiliada a dicha entidad; frente a los demás dijo que no le constaban por ser ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Carolina Prada Vargas, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si resultaba procedente declarar «la nulidad de la afiliación» de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y para resolverlo explicó la naturaleza del acto jurídico de la afiliación, sus objetivos y efectos apoyándose en el principio de la sostenibilidad financiera y en las sentencias CC C086-2002 y CC C083-2019.


Posteriormente hizo lo mismo con los regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas, así como las limitaciones al traslado entre ellos para concluir que:


[…] la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de las condiciones pensionales y expectativas de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de (sic) régimen son un asunto de orden legal y no constitucional.

Luego analizó la ineficacia de la afiliación desde la sentencia CSJ SL1452-2019, precisando que el deber de información ha tenido una evolución jurisprudencial y legal, pues con la Ley 797 de 2003 se introdujeron unas variables que no se podían tener en cuenta al momento del traslado de la demandante en el año 1999 y de conformidad con la CSJ SC3201-2018 refirió que:


[…] la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto comercial y que tal estatuto no tiene establecidos los efectos legales de la misma, pero que le artículo 822 remite a las normas del Código Civil y puntualmente al artículo 1746. Los supuestos de hecho de esta jurisprudencia nada tienen que ver, con el acto de afiliación a un régimen pensional, pues la situación fáctica que plantea vincula comerciantes y actos de comercio, se discute una situación de carácter contractual y, los efectos de la ineficacia previstos en el estatuto civil se aplican en asuntos mercantiles, pero porque así lo dispone una norma que dentro del mismo código de comercio remite a tal ordenamiento.


De lo anterior concluyó que las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, aplicando los principios del debido proceso, de la inescindibilidad, de la irretroactividad, vinculando a quienes intervinieron en el acto, por lo que Colpensiones al no hacer parte del mismo, no tenía que asumir las consecuencias de ello y menos que la demandante no demostró los eventuales perjuicios ocasionados.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por ambas entidades.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la «vía directa» en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 literales b) y e), 90, 91, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 1603 y 1746 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo; y 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo hace un recuento histórico de las normas referente a los derechos de los consumidores, para luego traer a colación las sentencias CSJ SL12136-2014, CSL SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019; y así afirmar que el Tribunal se apartó de las normas y la jurisprudencia vigente al caso, pues la suscripción del formulario no es garantía suficiente del tipo que asesoría que recibió la afiliada.

Igualmente señala que «dentro de las pruebas que residen dentro del expediente del proceso no existe una que pueda demostrar que las Administradoras […] le brindaron una asesoría previa, oportuna y suficiente»; y de conformidad con las providencias de esta Corporación, la carga de ello radica en cabeza de la AFP correspondiente, por lo que dice que el ad quem incurre en los siguientes errores:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado obedeció a un acto de voluntad de la demandante, libre y espontáneo.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que las Administradoras Porvenir y Protección, incumplieron con su deber de informar a la demandante de forma completa y comprensible, las consecuencias de su traslado de régimen pensional.


3.- No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante no tuvo la información suficiente, eficaz y necesaria, con la cual poder tomar una decisión orientada o capaz de configurar un acto de voluntad informado.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas suministraron información completa y comprensible para el traslado al RAIS.


5.- No haber dado por demostrado estándolo que los promotores de las Administradoras Porvenir y Protección no contaban con la idoneidad necesaria para asesorar a mi representada al momento de sus traslados de fondos de pensiones, ya que en la demanda se les solicitó que aportaran las hojas de vida y ninguna AFP lo hizo.


6.- No haber dado por demostrado estándolo que las Administradoras Porvenir y Protección en ningún momento le hicieron a mi representada las advertencias sobre los riesgos por el traslado de régimen pensional.


7.- No haber dado por demostrado...

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