SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79055 del 15-07-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79055 |
Fecha | 15 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2810-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL2810-2020
Radicación n.° 79055
Fallo de Instancia
Acta 25
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que NICOLÁS ESTEBAN OROZCO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
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ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL3650-2019 emitida el 27 de agosto de dicha anualidad, al estudiar el recurso de casación que interpuso la parte actora, esta Colegiatura resolvió casar la decisión proferida el 6 de abril de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la cual se había confirmado la decisión absolutoria del juzgado.
En el sub judice el demandante pretende que se aplique el reajuste pensional anual del 15%, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4.ª de 1976 y el artículo 8.º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; que se declare que la pensión convencional es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS y que se condene a Electricaribe S.A. a pagarle las diferencias pensionales generadas por concepto de incrementos pensionales y las que se susciten a partir del 1.° de marzo de 2000, a causa de la decisión unilateral de Electricaribe S.A. de compartir su mesada pensional con el mencionado instituto. Asimismo, solicitó se le cancelen los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones anteriores, tras estimar que la reliquidación pretendida es improcedente porque la citada ley fue derogada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial dictaron sentencias absolutorias.
En la sede extraordinaria se determinó que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1974 bastaba para acceder a una pensión de jubilación haber prestado 20 años de servicios, los cuales cumplió el demandante el 2 de enero de 1982. Entonces, como el derecho convencional se causó antes del 17 de octubre de 1985, se predica su compatibilidad con la pensión de vejez otorgada al accionante por el ISS (CSJ SL8768-2015, CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así las cosas, en casación se definió que el actor tiene derecho a que se le reconozcan retroactivamente los reajustes anuales del 15% que Electricaribe S.A. dejó de aplicar y a que se le paguen las diferencias pensionales a partir del 1.° de marzo de 2003, teniendo en cuenta que la demandada dedujo de la mesada convencional el valor que el ISS le pagaba por pensión de vejez.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada, para que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del oficio, certificara la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante desde el año 2003 hasta la fecha, información que se allegó al proceso por la empresa llamada a juicio y por su apoderado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
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CONSIDERACIONES
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