SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45951 del 31-01-2018
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45951 |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1228-2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL1228-2018
Radicación n.° 45951
Acta n.° 03
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1170-2017 del 25 de enero, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró MARTHA JAQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS contra el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y la sociedad TRABAJADORES TEMPORALES LIMITADA.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte del Ministerio de Hacienda al requerimiento efectuado por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 82 a 85, se ordenan incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.
ANTECEDENTES
Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es la declaratoria de la existencia de contrato realidad entre la actora y el Banco llamado al proceso, desde el 1 de agosto de 2000 al 29 de abril de 2002, lapso durante el cual la demandante se desempeñó como jefe II, en misión, que su empleo y funciones se encuentran vigentes en la entidad bancaria y, que su contrato fue terminado unilateral e injustamente; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, más el pago de vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, con aplicación de indexación, que le correspondan al cargo de Jefe II de planta del Banco del Estado en liquidación.
El banco demandado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la celebración de conciliación, el cargo desempeñado y el pago de indemnización por despido; formuló excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, buena fe, compensación.
Por su parte, Trabajadores Temporales Ltda, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante en los extremos temporales por ella señalados; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe del empleador y prescripción.
Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación.
En este orden, el argumento de la Sala para casar la sentencia fue que, «contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada», quien consideró que cada contrato de trabajo que suscribió la actora con la empresa temporal y en virtud de los cuales prestó sus servicios en misión en el Banco del Estado en liquidación, debía mirarse por separado o independiente de los otros, se concluyó en casación, que en realidad estos fueron sucesivos y no podían dividirse, por lo que «sumados como corresponde, los tiempos de los tres (3) contratos laborales sucesivos citados, la trabajadora sí laboró más de un año en misión en el Banco del Estado, violándose de esa manera el mandato protector que la jurisprudencia ha explicado tienen los artículos 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, y 13 numeral 3 del Decreto 24 de 1998».
Conforme a lo anterior, se dijo por la Sala:
«cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.
Lo anterior se fundamentó además en sentencia CSJ SL17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, prosperando así el segundo de los cargos.
II. CONSIDERACIONES
Retomando lo dicho en sede de casación, y conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente:
(i) Que la señora M.J.R.C., suscribió tres (3) contratos de trabajo con la sociedad Trabajadores Temporales Limitada, prestando sus servicios en misión en el Banco del Estado en Liquidación en los siguientes periodos sucesivos: entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001, en el periodo que va del 1 de agosto y el 30 de diciembre de 2001 y, desde el 1 de enero hasta el 29 de abril de 2002; (ii) que dicha vinculación con el Banco demandado no se atemperó a las especificas causales que consagra el artículo 77 de la L. 50/90 y el Decreto Reglamentario 24/98; (iii) que la prestación del servicio de la actora al ente accionado, excedió además el plazo de seis (6) meses, más la prórroga que establece el artículo 13 del mencionado decreto.
Acorde con los hechos probados, debe indicarse lo siguiente:
El artículo 13 del D. 24 de 1998 preceptúa:
ARTICULO 13. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
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Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
-
Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
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Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.
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