SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74271 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210252

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74271 del 09-06-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSL2773-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2773-2021

Radicación n.° 74271

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que J.V.C. adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, esta Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 9 de septiembre de 2014.

En dicha decisión, la Corte precisó que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter colectivo suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, incluso con posterioridad a 31 de julio de 2010, hasta cuando se cumpla el plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En tal contexto, esta Corporación concluyó que a la entrada en vigencia de dicha normativa y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social celebrada el 31 de octubre de 2001, tenía vigencia hasta el año 2017, razón por la que la accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para acceder al derecho solicitado, en tanto laboró en calidad de trabajadora oficial para el ISS desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 14 de enero de 2015, es decir, más de 20 años y cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2011, con lo cual satisfizo los requisitos de la norma convencional en cita.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la accionada y a la F.S. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, para que enviara certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

Estos documentos figuran incorporados a folios 64 y 65 y 106 a 108 del cuaderno de casación.

De esa documental se corrió traslado a las partes, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno.

De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Tal como se concluyó en sede extraordinaria son hechos indiscutidos que: (i) la demandante ingresó al ISS en calidad de trabajadora oficial el 16 de septiembre de 1993 hasta el 14 de enero de 2015 (f.º 64 y 106 del C. de la Corte), (ii) nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2011 (f.º 12 c. principal), y (iii) la norma convencional de la que proviene el derecho tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente:

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:

  1. Asignación básica mensual
  2. Prima de servicios y vacaciones
  3. Auxilio de alimentación y transporte
  4. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras
  5. Valor del trabajo en días dominicales y feriados

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.

Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, en el sub lite, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajadora oficial, es decir, el 16 de septiembre de 2013.

En ese orden, J.V.C. tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5.º, por cuanto para la fecha en que reunió el requisito de tiempo de servicios ya tenía cumplido el de la edad, pues nació el 25 de junio de 1961 y arribó a los 50 años, el mismo día y mes de 2011.

Es decir, para la fecha en que la actora presentó la demanda inicial -27 de noviembre de 2013-, tenía acreditados ambos presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión; sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa, pese a su exigibilidad, el disfrute de la prestación se difiere a la data de desvinculación del servicio, que conforme la certificación que aportó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, lo fue el 14 de enero de 2015.

En este orden, con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva, a la accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir...

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