SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52559 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876879963

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52559 del 28-04-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente52559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2570-2021

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2570-2021

Radicación n.° 52559

Acta 15

Fallo de Instancia

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, dentro del proceso ordinario laboral que M.L.M. instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL4178-2020, emitida el 14 de octubre del mismo año, al estudiar el recurso de casación que interpuso la parte actora, esta Colegiatura resolvió quebrar la decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2011, a través de la cual confirmó la decisión absolutoria del juzgado.

M.L.M. llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener condena al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de abril de 2005, reajustes a pensión, mesadas adicionales de junio y diciembre de 2003 y 2004[sic] así como las subsiguientes, intereses moratorios y costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el día 24 de abril de 2003 radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales y mediante Resolución n.˚ 000745 del 21 de enero de 2005, se negó el derecho a la prestación económica, acto que fue controvertido en sede administrativa.

Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca emitió un dictamen médico laboral, donde estableció una pérdida de la capacidad laboral de 63,50%, con fecha de estructuración 16 de agosto de 1968 y luego de ello, el Instituto de Seguros Sociales solicitó una nueva valoración.

Expuso que promovió acción de tutela contra la convocada, la cual culminó a su favor, por lo que le fue reconocida la pensión de invalidez de forma provisional; sin embargo, y pese a la existencia de la orden de amparo, mediante Resolución n.˚ 0018537 del 24 de junio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reiteró su decisión de negar el derecho a la prestación económica.

La demandada, Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la totalidad de los enunciados, pero expuso en su defensa, el incumplimiento de los requisitos consignados en el Acuerdo 224 de 1966, normativa que reglamentaba la pensión solicitada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de mayo de 2011.

Esta Corte, mediante fallo CSJ SL4178-2020, al estudiar el recurso de casación interpuesto por la promotora del proceso, resolvió quebrar el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión citada, por cuanto:

[…] existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia.

Las tareas o faenas descritas, no fueron asumidas por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Descongestión, como tampoco se dio cuenta que en el plenario sí aparece la prueba según la cual la actora cotizó algunas semanas al otrora Instituto de Seguros Sociales, aun cuando no se tenga la certeza de su número preciso, ya que en la resolución expedida por el ente de seguridad social demandado, que obra a folio 30 del plenario, se indica que lo hizo de manera interrumpida entre el 17 de mayo de 1988 y el 30 de noviembre de 2004; y desconoció igualmente que, en términos de la demanda, el ISS ya reconoció pensión de «vejez» a pesar de que por tutela se le ordenó conceder una de invalidez.[…]

Con el fin de proferir la decisión de instancia, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que remitiera la historia laboral de la actora, así como el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación, si este último se hubiese practicado.

Allegada únicamente la historia laboral y el expediente administrativo de la actora, los cuales se dispuso tenerlos como medio de prueba, incorporarlos al expediente y darles traslado a las partes; no fueron presentadas alegaciones durante este término. Se procede a resolver la contención, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

  1. Pensión de invalidez en torno a los afiliados que padecen enfermedades con secuelas

No es objeto de debate entre las partes que: i) la promotora nació el 20 de enero de 1960; (ii) la calificación realizada el 16 de septiembre de 2004 arrojó como conclusión la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 63,50%, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1968, y (iii) en el dictamen de la Junta Regional de Calificación se lee que el diagnóstico o motivo de la calificación fue secuelas severas de Poliomielitis.

De igual forma, se encuentra acreditado ante la ausencia de prueba por parte de Colpensiones, que a la fecha de esta providencia no ha sido practicado un nuevo dictamen a la señora M.L.M.. En efecto, pese a que se requirió a la demandada dicha información, no se acreditó una valoración diferente a la narrada con anterioridad, hecho que fue expuesto al momento de dar contestación al escrito generatriz del proceso; por lo que adquiere plena firmeza el dictamen citado en líneas superiores.

En la apelación la accionante cuestiona que «el Decreto 3041 de 1966, no es la norma aplicable al caso, como lo indica el ISS en sus actos administrativos para negar la pensión […], a lo que agrega, el cúmulo considerable de semanas que aparecen cotizadas al sistema durante el período que transcurre del 17 de mayo de 1988 al «16 de septiembre de 2004».

En ese sendero, el problema jurídico, en sede de instancia, gravita en determinar si la accionante tiene vocación de percibir la pensión de invalidez en aplicación a la Ley 860 de 2003, pese a estructurarse su pérdida de la capacidad laboral el 16 de agosto de 1968.

Para darle respuesta positiva al anterior interrogante, baste acudir a las consideraciones vertidas en la sentencia de casación, donde, con profusión, se explicó que si bien el hito jurídico a tener cuenta al momento de definir la procedencia de la pensión de invalidez, lo es la fecha de estructuración de dicha condición, siendo ello la regla general; lo cierto es que se admiten excepciones cuando la pérdida de la capacidad laboral deviene de enfermedades cuyas «secuelas se manifiesten de manera ulterior», por lo que en lo concerniente a la calificación debe tenerse «[…]en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad», y donde, «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».

Precisado lo anterior, necesariamente debemos acudir a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1002-2020, que reiteró la CSJ SL4567-2019 que, en cuanto a la viabilidad de modificar el hito a partir del cual se contabilizan las 50 semanas para determinar si cumple con el requisito de acceso a la pensión, explicó:

Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»

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