SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54332 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594193

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54332 del 25-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54332
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4330-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4330-2021

Radicación n.° 54332

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que PEDRO ANTONIO DE LA HOZ RODRÍGUEZ promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y en el que interviene como coadyuvante por pasiva MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.


La Sala advierte que en sede casacional se aceptó el impedimento que manifestó el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por tanto, se le declaró separado del conocimiento del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a la accionada y requirió el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del «8 de agosto de 2003», conforme al «último promedio salarial» debidamente indexado, los intereses legales y moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Mediante fallo de 3 de febrero de 2011, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 255 a 267):


PRIMERO: ABSOLVER, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de todos los cargos formulados en la presente demanda por el señor P.A. DE LA HOZ RODRIGUEZ (sic), conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida.



Como fundamento de su decisión, la a quo señaló que el demandante debía demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no bastaba con «estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas» y era necesario acreditar el tiempo de exposición, dado que ello es lo que «aumenta el riesgo para la salud del empleado y, por tanto, justifica un trato diferente con relación a otros trabajadores».


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde que cumplió 56 años de edad, teniendo en cuenta todo el tiempo que laboró con la demandada y en el que medió exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin distinción a si dicho interregno se deriva de una efectiva prestación del servicio o de una orden de reintegro por vía judicial (f.° 262 a 264).


Mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al accionante (f.° 316 a 323).


Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante sentencia CSJSL890-2021 de 17 de febrero de 2021 la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia.


En la citada providencia, la Corte analizó si el Tribunal erró al considerar que (i) el ISS no debía contabilizar el período comprendido entre el despido y el reintegro por orden judicial como tiempo laborado en tareas de alto riesgo para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y (ii) el régimen aplicable en este asunto era el previsto en el Decreto 1281 de 1994.


Al respecto, estimó que el ad quem se equivocó al señalar que los períodos comprendidos en una orden judicial de reintegro no debían considerarse como laborados en tareas de alto riesgo, pues si bien no existió exposición al no ejercerse materialmente el cargo, desconoció que las consecuencias jurídicas de la condena irradian los regímenes pensionales y buscan restablecer de forma efectiva las condiciones que tenía el trabajador al momento del despido, lo cual no puede verse afectado por la imposibilidad física de prestar el servicio a que estuvo sometido un trabajador como consecuencia de una decisión de su empleador declarada ineficaz.


Asimismo, la Sala explicó que el tiempo en el que el trabajador estuvo cesante a causa de un despido y posterior reintegro se debía contabilizar para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues se trata de una prestación que tiene la finalidad de adelantar la edad para su disfrute (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL5948-2016).


Por último, en relación con el régimen aplicable en este asunto, señaló que el ad quem no desconoció las reglas relativas a la transición que establece el artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 para aplicar la norma anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, su negativa a reconocer la prestación se basó en que el accionante no cumplió con los supuestos normativos que tal precepto exige para acceder a la pensión especial.


Para mejor proveer, la Corte ofició a C. para que allegara copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que constaran los salarios base de las cotizaciones que realizó mes a mes durante toda la vida laboral.


Mediante comunicación de 10 de mayo de 2021, la administradora de pensiones allegó por correo electrónico la información solicitada, la cual se puso a disposición del actor y la coadyuvante.


En el término legal, la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. presentó oposición a la historia laboral que envió la entidad de seguridad social; al respecto indicó que en este documento no se reflejó el pago del período comprendido entre «julio de 1992 y diciembre de 1994, que fue cancelado mediante la modalidad de “pagos por facturación”, por valor de $1.124.092 por concepto de retroactivo pensional». Por tanto, solicitó la inclusión de dichos pagos y la corrección del citado documento.


Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


En instancia, para resolver la inconformidad del demandante en apelación, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para indicar que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 Acuerdo 049 de 1990 y 8.º del Decreto 1281 de 1994, es procedente considerar los períodos que se derivan de una orden judicial de reintegro como laborado en tareas de alto riesgo, pese a que no existió exposición al no ejercerse materialmente el cargo


Ahora, en este asunto no se discute que: (i) el actor nació el 9 de agosto de 1947; (ii) prestó servicios a su empleador entre el 14 de marzo de 1977 y el 9 de julio de 1992; (iii) la empresa lo despidió en la última fecha citada, y (iv) se ordenó el reintegro del trabajador a causa de una decisión judicial, que cobija el interregno comprendido entre el 10 de julio de 1992 y el 8 de mayo de 1996.


Así, corresponde a la Sala dilucidar si el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que reclama, con fundamento en la normativa antes referida.


En esa dirección, la Corte analizará: (i) si el actor estuvo expuesto a tareas de alto riesgo; (ii) la reglamentación para el acceso a las pensiones derivada de tales labores y sus regímenes de transición, y (iii) la normativa aplicable al trabajador y si causó o no la pensión deprecada.


  1. EXPOSICIÓN A TAREAS DE ALTO RIESGO


En relación con este aspecto, la Sala advierte que el actor afirmó que ejecutó labores en las que fue expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas como el benceno.


Al respecto, se indica que obra en el expediente la Resolución n.º 3550 de 11 de noviembre de 1999 del ISS, hoy C. (f.º 9 y 10), que se emitió como respuesta a la solicitud pensional que el actor presentó el 13 de mayo de 1998, en la que dicha entidad en el marco de sus competencias -artículo 15 Acuerdo 049 de 1990- concluyó lo siguiente:


Que a fin de resolver dicha solicitud se procedió a estudiar la documentación obrante al expediente encontrando que según informe de investigación de la actividad laboral desarrollada por el asegurado, rendidos por la Gerencia Seccional de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS y certificados de cargos desempeñados por el asegurado expedidos por la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, que obran a folio 25 al 27 se concluyó que los oficios de Alto Riesgo existentes en la empresa son los de TÉCNICO DE EXTRACCION DE LA PLANTA 7 O COPROLACTAMA Y TÉNICO TANQUES DE LA SECCIÓN 8 y que según certificado expedido por la empresa MONOMEROS, estos oficios pueden ser desempeñados por TÉCNICOS III, II, Y TÉCNICO MASTER.


Que al hacer estudio de la certificación de la Historia Laboral del asegurado expedida por MONOMEROS que obra a folio 28 y 29, se constató que el asegurado laboró en los siguientes cargos Técnico III, Técnico II, Técnico I y Técnico Maestro en el período comprendido entre el 14 de marzo de 1977 al 9 de julio de 1992, por lo que se concluye que el asegurado estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como el Benceno, durante 15 años, 03 meses y 25 días con la empresa (…).



Asimismo, en relación con el escrito de coadyuvancia que presentó la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos (f.º 48 a 52) y que aceptó la a quo a través de auto de 22 de mayo de 2008 (f.° 146), se advierte que a tal memorial se anexó la certificación de tiempos trabajados (f.° 53) en el que la citada empresa ratificó que las labores que desarrolló el actor corresponden a aquellas que se indican en la referida resolución.


En ese orden, de la revisión conjunta de tales medios de convicción se extrae que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en el período comprendido entre su vinculación inicial y despido -14 de marzo de 1977 y 9 de julio de 1992-, inferencia que se extiende a los períodos derivados de la orden judicial de reintegro -10 de julio 1992 a 8 de mayo de 1996- tal como se indicó en casación.


Por otra parte, la Sala no desconoce que C. aportó documentos diferentes en la segunda (f.º 78) y tercera audiencia de trámite (f.º 139 y 146), así como mediante memorial de 8 de abril de 2008 (f.º 81 a 138) y la coadyuvante por pasiva a través de escrito de 10 de junio del mismo año (f.º...

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