SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85532 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432855

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85532 del 11-10-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente85532
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3529-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3529-2022

Radicación n.° 85532

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL355-2022, esta Sala casó la proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..


El fallador plural de instancia dedujo que Carlos Eduardo Sandoval Escobar, hijo del accionante, tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.43% desde su nacimiento, el 16 de enero de 1982. También, que el demandante cotizó 1327.14 semanas a Colpensiones y vela económicamente por su hijo.


No obstante, concluyó que no había lugar a conceder la pensión especial de vejez, pues el cuidado de su hijo inválido estaba a cargo de la progenitora, y que «ninguna circunstancia especial de aquel o de la madre se lograra acreditar como para requerir la presencia del padre en el hogar para ejercer el cuidado personal y acompañamiento de su descendiente». Agregó que el demandante cuenta con una «alternativa económica diferente que le permite obtener los ingresos suficientes para cuidar a su descendiente y con ello se desvirtúa la finalidad de la norma».


La Corte dedujo que el ad quem erró en la hermenéutica del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto exigió que el disfrute de la prestación estaba supeditado a la demostración de que el hijo del actor estaba bajo su cuidado.


Precisó que, en forma reiterada, la Sala ha dicho que la dependencia del hijo inválido de su padre o madre, es eminentemente económica, toda vez que el cariño, el afecto y los cuidados de los progenitores, son de la esencia de los lazos familiares (CSJ SL3772-2019, CSJ SL3617-2020, CSJ SL739-2021).


Destacó que tampoco era adecuado el argumento del fallador plural, según el cual no existen razones suficientes para que el demandante se retire de la fuerza laboral, puesto que la atención del hijo en situación de discapacidad está a cargo de la madre, por cuanto la crianza e integridad de los descendientes es responsabilidad de ambos padres.


Expuso que desacertó el Tribunal al advertir que el promotor del litigio cuenta con ingresos económicos «suficientes para cuidar a su descendiente y con ello se desvirtúa la finalidad de la norma e impide el acceso a la pensión deprecada», pues el señor S.O. culminó sus labores con el empleador Productos Naturales, y dejó de cotizar a pensiones desde el 30 de septiembre de 2010 y, posteriormente, se dedicó a un pequeño negocio familiar del que obtiene los recursos indispensables para la manutención de su hijo.


Finalmente, consideró que no era válido trazar diferencias entre los hijos discapacitados de padre o madre con contrato de trabajo vigente y aquellos a quienes se
les terminó el vínculo laboral (CSJ SL785-2013).


Para mejor proveer, se ordenó a Colpensiones que remitiera el expediente administrativo del demandante. A través de oficio del 3 de marzo de 2022, la entidad aportó
la documentación requerida (fls.63-324 cdno.
Corte). El traslado conferido a las partes, transcurrió en silencio.


SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado dedujo acreditadas las exigencias del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para deferir la pensión especial de vejez por hijo inválido Resaltó que la exigencia de ser padre cabeza de familia, no estaba contemplada en la ley y su requerimiento comportaría una «discriminación». Reconoció la prestación desde el 26 de enero de 2017, cuando el actor elevó ante Colpensiones la reclamación administrativa (fl.25). Adujo que no podía concederse en los términos solicitados por el demandante, desde la última cotización el 30 de septiembre de 2010, por cuanto para ese momento no se había calificado la pérdida de capacidad laboral de Carlos Eduardo Sandoval Escobar. Dedujo clara la intención del accionante de acceder al derecho desde 2017, que no antes. A efectos de calcular la pensión, explicó que el ingreso base de liquidación (IBL), se obtenía del promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo según los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Como primera mesada, obtuvo $4.058.258, a razón de 13 mesadas al año. Declaró no probada la excepción de prescripción, pues entre la reclamación administrativa del 26 de enero de 2017 y el 28 de abril de siguiente, cuando presentó la demanda, no transcurrieron más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo laboral. Como retroactivo pensional dispuso el pago de $78.987.296 y autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud. Condenó al pago de intereses moratorios desde el 26 de mayo de 2017. En la apelación, el promotor del juicio manifestó que la prestación debió reconocerse desde septiembre de 2010, cuando efectuó la última cotización al sistema general de pensiones y acreditó «los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión». Expresó que el dictamen «es un requisito adicional que no se encuentra en la Ley, ya que lo que tiene validez es la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral». Por su parte, C. insistió en que el demandante no demostró su calidad de padre cabeza de familia y que los testimonios fueron claros en advertir que el cuidado del hijo estaba a cargo de ambos progenitores. Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la administradora de pensiones, es suficiente reiterar que el actor acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. En punto al reparo de la accionada, cumple precisar que esta Corporación, inveteradamente, ha sostenido que el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no prevé que el progenitor a cargo del hijo inválido deba tener la condición de padre o madre cabeza de familia.

Sobre este tópico, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL739-2021, en donde discurrió:


Al respecto vale preciar, que en lo que concierne a los temas objeto de análisis, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL2585-2020 adoctrinó, que la pensión especial consagrada en el citado precepto no exige que el progenitor a cargo del hijo o hija inválido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo de la Ley 797 de 2003, no contiene ese requisito.


Lo anterior, por cuanto se ha estimado como inadmisible una interpretación que sesgue el objeto perseguido con la implementación de aquel dispositivo, la protección de los intereses del hijo o hija inválida del afiliado, y los derechos pensionales de este último, que aspira a dicha prestación para cumplir precisamente con las obligaciones familiares y alimentarias, ya que la finalidad en la concepción de esta pensión especial de vejez, es que el progenitor cese su vida laboral para dedicarse a la entera atención de su descendiente en condición de discapacidad, por lo que se infiere así mismo, que la dependencia de aquellos respecto del padre o madre, debe ser predominantemente económica.


Por consiguiente, es viable que ese soporte económico provenga de uno u otro progenitor, máxime, cuando dicha preceptiva legal no puede tener el efecto de liberar de aquellas obligaciones constitucionales y legales (Subrayas fuera de texto).


Así las cosas, se reitera que S.O., cumple las exigencias del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la pensión especial de vejez, toda vez que es el padre de Carlos Eduardo Sandoval Escobar (fl.19), quien tiene una PCL del 64.43%, estructurada desde el 16 de enero de 1982 (fls.21-24).


En lo concerniente a la dependencia económica, dada la invalidez del descendiente del actor, se asume que los padres, conjuntamente, asumen la responsabilidad alimentaria de aquel (CSJ SL377-2019).

Al unísono, las testigos M.L.M. y J.E.F. informaron que el actor se encarga de solventar los gastos de su descendiente, con lo que obtiene de un negocio familiar. Fueron enfáticas en explicar que si bien, la madre de S.E. está pendiente de las necesidades del menor, es necesaria la colaboración del padre en su cuidado, en tanto se trata de una persona de gran tamaño, con problemas de movilidad.


Finalmente, el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, actualizado al 7 de febrero de 2018, revela que S.O. aportó entre el 5 de septiembre de 1976 y el 30 de ese mismo mes de 2010, un total de 1327.14 semanas (fls.91-97 Cuad. Corte), más de las 1175 exigidas por la ley para esa fecha.


En lo que atañe al reproche del accionante, se torna necesario destacar el error de la falladora de primer nivel, en tanto estimó que el disfrute de la prestación iniciaba el 26 de enero de 2017 (fl.25). Tal cual lo pregona el promotor del juicio, el derecho se causó y se hizo exigible el 1 de octubre de 2010, toda vez que el último aporte data del 30 de septiembre anterior, cuando acreditó las exigencias del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y se reportó la novedad de retiro (fls.91- 97 Cuad. Corte).


Como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir
el derecho, procede la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como lo consideró el a quo.
Por ello, el IBL es el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los 10 años que precedieron al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), en la medida en...

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