SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04421-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378994

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04421-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04421-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado


¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional?. (…) [L]a S. advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que la Sección Segunda – Subsección B confirmara su decisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04421-01(AC)


Actor: L.H.R.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




La S. decide la impugnación presentada por el señor Luis Homero Rodríguez Montezuma, contra el fallo de tutela del 17 de enero de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que negó el amparo solicitado por la parte actora.


  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Homero Rodríguez Montezuma solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 19 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo dictado el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


En criterio del actor, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado señalado en sentencia del 4 de agosto del 2010, en el cual se determinó que la pensión de jubilación de los docentes nombrados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se liquida con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


2.1. La tutela fue radicada el 26 de noviembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación1 y asignada en reparto el 27 de noviembre del mismo año2 a la Sección Segunda – Subsección B.


2.2. Por auto del 29 de noviembre de 20183 se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, a la Ministra de Educación Nacional y al Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., orden que se cumplió el 5 de diciembre de 20184.


2.3. El Ministerio de Educación, a través del J. de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió el informe en oportunidad5, solicitando su desvinculación del proceso toda vez que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido trasgredidos.


2.4. La Fiduprevisora a través de la Dirección de Gestión Judicial, rindió el informe solicitado de manera extemporánea6, mientras que el Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación mediante sentencia del 17 de enero de 2019, dispuso lo siguiente7:


[…] 1.º N. el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por el señor L.H.R.M., conforme a la parte motiva. […]”


Para llegar a dicha conclusión resaltó que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que éste acogió los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013 como del Consejo de estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, las cuales coinciden en que solo deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes.


IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN


El señor L.H.R.M., a través de apoderado judicial por escrito del 26 de marzo de 2019, esto es, en tiempo, presentó escrito de impugnación8, donde solicitó fuera revocada la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección B y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.


Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada acogió los criterios fijados por la Corte Constitucional al estimar que debe incluirse en la reliquidación de la pensión únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan hecho los respectivos aportes, desconociendo la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, la cual en reiterados fallos de tutela se ha ordenado a los Tribunales aplicarla.


Por auto del 3 de abril de 2019, la Sección Segunda – Subsección B concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida9 y correspondió en reparto por acta del 12 de abril de 201910.


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA


6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN


Esta S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,11 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201914, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.


6.2. HECHOS RELEVANTES


La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:


6.2.1. El señor L.H.R.M. nació el 20 de junio de 1951, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial desde el 13 de septiembre de 1979 hasta el 1 de enero de 2003 y mediante la Resolución nro. 1031 del 26 de septiembre de 200615, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación Departamental de Nariño le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.189.631.00.


6.2.2. Para la liquidación de la pensión del actor, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual sin incluir los demás factores salariales como son la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de alimentación.


6.2.3. El 19 de junio de 2014 el actor presentó un derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y mediante Resolución nro. 0685 del 9 de junio de 201516 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Nariño negó el reajuste solicitado por cuanto la base de liquidación corresponde a los factores salariales sobre los cuales se hicieron los aportes a la seguridad social, y como sobre las primas no se cotizó no fueron incluidas en la liquidación.


6.2.4. El accionante formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del M., solicitando se declare la nulidad del anterior acto administrativo, y a título de restablecimiento se ordenara la reliquidación de su pensión en el equivalente al 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.


6.2.5. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto que mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2017, accedió a las pretensiones declarando la nulidad de la Resolución nro. 0685 del 9 de junio de 2015 y a título de Restablecimiento del Derecho condenó a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reajustar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo en la base de liquidación la prima de navidad, prima de vacaciones y una doceava parte además de la prima de alimentación.


6.2.6. En contra de dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y por sentencia del 19 de septiembre de 201817, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia del 12 de julio de 2017 que había accedido a las pretensiones.


Como fundamento de la decisión explicó que acogió los postulados contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en las cuales se indica que en la reliquidación de la pensión...

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