SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01525-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01525-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01525-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado


¿Incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, confirmó la negativa de reliquidar la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional?. (…) [S]e advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto alegado, puesto que la sentencia cuestionada aplicó las disposiciones que cobijan a los docentes y en materia de factores salariales tuvo en cuenta aquellos sobre los cuales la beneficiaria cotizó. Por consiguiente, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01525-00(AC)


Actor: S.F.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


La señora Silvia Flórez Restrepo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el fallo dictado el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, el cual negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


En criterio de la actora, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente, al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, en razón a que en la providencia se indicó que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplica la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989; además desconoció los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 20101 que fijó una reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí previstos no se aplican para el caso de los docentes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA


2.1. La tutela fue radicada el 11 de abril de 2019 en la Secretaría de esta Corporación2 y asignada por reparto el 12 adiado3.


2.2. Mediante providencia del 23 de abril del presente4 se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y comunicar de la admisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a la Fiduprevisora S.A, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 26 de abril de 20195.


En la misma providencia se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo radicado nro. 63 001 33 33 003 2017 00128 00, el cual fue remitido el 3 de mayo de 20196.


2.3. El Ministerio de Educación, a través del J. de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió el informe en oportunidad7, solicitando su desvinculación del proceso toda vez que los derechos fundamentales invocados por la accionante no han sido trasgredidos por la entidad.


2.4. La Fiduprevisora S.A. a través de la Coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, igualmente rindió el informe de manera oportuna8 manifestando que la presente tutela resulta improcedente toda vez que las entidades actuaron conforme a la normativa establecida, además no se puede aducir que el juez haya desconocido los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de debate; solicitó su desvinculación del proceso por no estar legitimados en la causa por pasiva.


2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia rindió el informe solicitado de manera extemporánea9, mientras que el Tribunal Administrativo del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1. CUESTIÓN PREVIA


Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formularon tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del M., la S. advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del mismo y no como entidades accionadas, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.


3.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN


La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,10 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201712, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.


3.3. HECHOS RELEVANTES


La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:


3.3.1. La señora S.F.R. laboró como docente al servicio de la docencia oficial por más de 20 años y mediante Resolución nro. 1016 del 25 de mayo de 201114, expedida por el Secretario de Educación de Armenia, le fue reconocida su pensión de jubilación, en cuantía de $1.980.988.


3.3.2. Para la liquidación de la pensión de la actora se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, sin incluir la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


3.3.3. De igual forma se omitió incluir el factor salarial prima de servicios, el cual estaba en litigio con anterioridad a la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y posteriormente fue reconocida pero sin ser tenido en cuenta en la pensión ordinaria de jubilación.


3.3.4. El 15 de diciembre de 201615 la accionante presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, en especial la prima de servicios, solicitud que le fue negada por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia mediante acto administrativo nro. 030 del 201716.


3.3.5. Por lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.

3.3.6. En contra de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso lo siguiente:


[…] PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, REVOCANDO su numeral Segundo en lo referente a la no condena en costas, según lo expuesto. […]



Para llegar a dicha conclusión resaltó que la actora ingresó al servicio docente antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, normas que no contienen como factor salarial la prima de servicios solicitada; adicionalmente, conforme con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, los factores a tenerse en cuenta en la liquidación de la asignación pensional serán aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al Sistema Pensional.


3.4. ANÁLISIS DE LA SALA


Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico...

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