SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710040

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión26 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03963-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356
Fecha26 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A PARTICULARES - Derivada de actividades de índole público / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE FUERO DE ATRACCIÓN Y PERPETIATIO JURISDICTIONIS / ADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL / ADECUADA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL DE PARTICULARES EN EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - De la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Los accionantes consideran que en la sentencia del tribunal se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, se les aplicó el régimen de responsabilidad estatal y se dejó de aplicar de manera “rigurosa” el artículo 2356 del Código Civil, en desconocimiento de su calidad de particulares. Revisada la sentencia, la Sala encuentra que el tribunal fue especialmente cuidadoso al determinar el régimen de responsabilidad que resultaba aplicable a los accionantes. En primer lugar, advirtió que pese que el daño no le era imputable al municipio, era posible declarar la responsabilidad de los particulares que hubiesen sido demandados, en virtud de la aplicación del fuero de atracción y del principio de perpetuatio jurisdictionis. De esta manera, explicó que la responsabilidad de los accionantes estaba regida por el artículo 2344 y siguientes del Código Civil. Apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal concluyó que la responsabilidad por los daños que se causen como consecuencia de la construcción (considerada como una actividad peligrosa) está regida por el artículo 2356 del C.C. Así las cosas, estableció que la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se regula por el régimen de responsabilidad objetiva. Encontró probado que el daño causado al inmueble de los demandantes tenía relación directa con la actividad urbanística de demolición que realizaron los accionantes el 31 de diciembre de 2014, sin contar con la licencia respectiva. Adicionalmente, el tribunal no encontró que los accionantes hubiesen probado la causa extraña relativa a la fuerza mayor o al hecho de un tercero con el fin de que se les eximiera de responsabilidad. (…) De lo expuesto, la Sala observa que en ningún momento el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó el régimen de responsabilidad estatal. Por el contrario, el análisis estuvo fundado en el Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y en ningún momento se utilizaron los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado o cualquier elemento propio de ese régimen. Ahora bien, en el numeral primero de la parte resolutiva se dijo: “PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a los señores [E.M.G. y J.M.G.] (…)”. Esta situación puede llevar al equívoco de considerar que los accionantes fueron declarados administrativamente responsables a pesar de ser particulares. Sin embargo, como quedó visto en precedencia, dicha declaratoria estuvo fundada en el régimen civil de responsabilidad y dicha mención es totalmente intrascendente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03963-00(AC)

Actor: E.M.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigido contra un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 7 de septiembre de 2020 E.M.G. y J.M.G. presentaron acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.- Como pretensiones formularon las siguientes:

artículo 2356 del C.C.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la tutela de los derechos, se ordene a los accionados a declarar la nulidad e ineficacia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, proceso No. 15238-33-33-001-2016-00041-00 por inaplicación de la norma preexistente dentro del caso en concreto debido a ser declarado administrativamente y no civilmente responsable, por falta de aplicación rigurosa del artículo 2356 del C.C.>>.

B. Hechos

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Fueron demandados en ejercicio del medio de control de reparación directa. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama negó las pretensiones.

3.2.- El 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y los declaró administrativamente responsables.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El escrito de tutela fue inadmitido por el ponente con el fin de que los accionantes expusieran de manera clara la violación fundamental que se presentó en la decisión judicial censurada. En escrito del 22 de septiembre de 2020, los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente:

  1. 1.- Defecto sustantivo. Sostuvieron que este defecto se configuró en la medida en que en el proceso de reparación directa fueron declarados administrativamente responsables, siendo lo correcto la declaración de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil

4.1.1.- El Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR