SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04482-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04482-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04482-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no ser parte en el proceso judicial donde se dictó la providencia objeto de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala advierte que la accionante carece de legitimación en la causa para interponer la acción de tutela y que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Así mismo, sostiene que está legitimada para actuar porque “los actos que se discuten son de interés general para todo el departamento de Antioquia”. La Sala encuentra que la accionante no hizo parte del proceso de nulidad ni intervino en él. Por ende, no está legitimada para acudir al juez de tutela en procura del amparo constitucional, aunque se trate del proceso de nulidad de un acto de interés general, pues al no haber intervenido, no puede considerarse afectada en su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las actuaciones surtidas en el trámite de dicho proceso judicial. (…) [Frente al requisito de inmediatez, se observa que] [l]a providencia censurada fue notificada por edicto el 3 de julio de 2018. La acción de tutela se interpuso el 20 de octubre de 2020, es decir, 2 años, 3 meses y 16 días después. En el escrito de tutela, la accionante refirió que la acción se interponía un término prudencial, pues “solo en actualidad se adelantan acciones para el cumplimiento de dicho mandato judicial”. La Sala considera que en este caso se superó el término razonable para interponer el fallo de tutela. Dicho plazo no puede considerarse suspendido, interrumpido o renovado por las acciones que se adelanten para dar cumplimiento al fallo censurado. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04482-00(AC)

Actor: MAYRENA OCAMPO QUINTERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por una sección de esta misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 20 de octubre de 2020 M.O.Q. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

administración de justicia.

SEGUNDA: Se modifique parcialmente la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) de radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01, expedida por el Consejo de Estado, en el sentido que se inaplique lo dispuesto en el ordinal cuarto de dicha providencia judicial, por ser contrario a los postulados constitucionales y legales que rigen en Colombia las actividades de monopolio rentístico en favor de los departamentos>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- J.G.V.S., B.R.Z. y M.A.M.U. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra los artículos 2° y 4° del Decreto 625 de 20 de agosto de 1968, el artículo 1° del Decreto 449 de 5 de abril de 1973, el artículo 42 del Decreto de 2865 de 19 de julio de 1996, los artículos 1° y 2° del Decreto 4698 de 11 de 56 septiembre de 1996, el artículo 11 del Decreto 1394 de 20 de junio de 2000, el artículo 14 del Decreto 1983 de 10 de octubre de 2001, el artículo 6° del Decreto 2102 de 6 de noviembre de 20018 y el artículo 6° del Decreto 2202 de 28 de noviembre de 2001, decretos expedidos por el gobernador del Departamento de Antioquia, por cuanto adscribieron la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en lugar de constituirla como una empresa industrial y comercial del departamento.

3.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, y mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

3.3.- La decisión del tribunal fue apelada; la Sección Primera del Consejo de Estado la revocó parcialmente y declaró la nulidad de los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, y exhortó a la Gobernación de Antioquia para que dentro del término de dos años realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente:

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