SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183450

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04606-01
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio judicial idóneo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[E]l accionante debe demostrar una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas que lo releve de acudir ante la jurisdicción ordinaria. (…) Para la Sala, el reclamo dirigido a que la Fiscalía General de la Nación pague la condena impuesta mediante sentencia judicial debe ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo señaló la primera instancia, pues, como se mencionó en precedencia, el proceso ejecutivo constituye un medio idóneo y eficaz para obtener el pago de la obligación económica. Sobre lo anterior, se destaca que la argumentación del accionante para desvirtuar la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo no fue acreditada. Se limitó a expresar que no debía esperar el cumplimiento de los 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA; no obstante, de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 27001-23-33-000-2018-00020-00 la Sala constata que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación - Seccional Quibdó – C. Dirección Administrativa y Financiera de Quibdó – C. con NIT 800-187-624-0 en los bancos de Bancolombia, BBVA, Popular, AV Villas, Popular, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Financiera Juriscoop y Bancoomeva. Por lo tanto, es evidente que ya transcurrió el término establecido en la norma citada y que la supuesta falta de idoneidad y eficacia no proviene de su aplicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04606-01(AC)

Actor: L.E.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 28 de octubre de 2020 L.E.A.M. presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y salud vulnerados, en su concepto, por (i) la Fiscalía General de la Nación quien no ha pagado la condena impuesta en el proceso del medio de control de reparación directa, por lo que se promovió un proceso ejecutivo[1] y (ii) por el Tribunal Administrativo del C., que en primer lugar, no ha dado respuesta a los memoriales de impulso procesal en los cuales pidió exigir a la ejecutada cumplir sus órdenes judiciales, y en segundo lugar, no se ha pronunciado frente a la solicitud de adición del auto de 22 de enero de 2020, mediante el cual se decretaron medidas cautelares dentro del mismo proceso ejecutivo antes mencionado.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

<< 1.- Siguiendo el precedente plasmado por el H. Consejo de Estado, siendo consejero ponente el Dr. R.A.S.V., en la providencia de noviembre 12 de 2015, dictada dentro del proceso con radicación número 23001-23-33-000-2015-00145-01 (AC) AMPÁRENSE los derechos fundamentales a L.E.A.M., ya descritos como violados

2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE:

a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del C., que en el término de 48 horas posteriores a la ejecutoria del fallo de tutela:

i. Realice la reliquidación del crédito presentada a la fecha

ii. Acceda a las peticiones realizadas sobre el decreto de medidas cautelares, en especial la ADICIÓN solicitada frente al auto interlocutorio N.. 24 de enero 22 de 2020.

iii.- Haga valer sus poderes de juez de conformidad con los preceptos art. 44 del C. G. del proceso en concordancia con el art. 59 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas

b.- A la Fiscalía General de la Nación que en el término de un (01) mes posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Tribunal Contenciosos Administrativo del C. a través del numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio N.. 068 de febrero 18 de 2018, cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada pro el H. Tribunal Contenciosos Administrativo del C. la sentencia judicial dictada a favor de L.E.A.M. Y OTROS y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo con radicación 27001233300020180002000, ORDENÁNDOLES hacer dicha consignación del pago al Tribunal Contencioso Administrativo del C. , para que dicha entidad proceda a hacer entrega de manera inmediata del título judicial al accionante

3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela N.s. T-942 del 2000 y T-098 del 2002.>>

B. Hechos

La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones:

3.- El accionante y sus familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio control de reparación contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la detención injusta de la libertad que padeció el señor A.M..

4.- Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del C. accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía; sin embargo, antes de que fuera concedido el recurso, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante auto del 31 de marzo de 2016.

5.- Transcurrido el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, el accionante promovió proceso ejecutivo con el fin de que le fuera pagada la suma pactada en el acuerdo conciliatorio.

6.- El Tribunal Administrativo de C. libró mandamiento de pago mediante auto del 15 de febrero de 2018. El accionante solicitó el impulso procesal en memoriales del 9 de julio de 2018 y del 10 de diciembre de 2019, para que el tribunal conminara a la Fiscalía a pagar la obligación dineraria.

7.- Mediante auto del 22 de enero de 2020 el tribunal decretó algunas medidas cautelares; frente a esta decisión, el accionante radicó una solicitud de aclaración. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela esta solicitud no había sido resuelta.

C. Fundamentos de la vulneración

Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes:

8.- Expuso que ha realizado todos los actos necesarios para lograr el pago de la condena, pero no ha sido posible que la Fiscalía acceda a ello.

8.1.- Señaló que durante el tiempo que ha tomado el proceso ejecutivo su salud se ha deteriorado y no ha sido atendido en debida forma, toda vez que hace parte del régimen subsidiado. Muestra de ello es que hace más de un año le fue ordenada una cirugía ocular, la cual no le ha sido practicada. Refirió...

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