SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183960

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02423-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Incumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario / INCUMPLIMIENTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN –Para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y obtener la aplicación del régimen pensional anterior a este / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que desconoció el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que exigió como requisito para aplicar la Ley 32 de 1986, el cumplimiento de las 500 semanas de cotización que prevé el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 (…) para la S. es claro que existe un régimen de transición especial y que en este las condiciones establecidas para que proceda la aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986, no solamente atienden a que los solicitantes hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sino que, además, allí se previó que se acreditaran cubiertas las cotizaciones correspondientes. Precisado lo anterior, encuentra la S. que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F aplicó el régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, asi como el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) el tribunal accionado, al analizar el caso del ahora tutelante dejó en claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional tienen derecho a que se les reconozca la pensión conforme los lineamientos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 –20 años de servicios continuos o discontinuos, sin importar la edad– siempre y cuando, se hayan vinculado antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003– y acrediten 500 semanas de cotización en actividades calificadas como de alto riesgo, y bajo esas condiciones, para el sub judice concluyó que se demostró que el señor [O.E.] se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, pues ingresó el 1º de marzo de 1995, no obstante, para el 28 de julio de 2003 no contaba con las 500 semanas de cotización, habida cuenta que acreditaba 8 años, 4 meses y 27 días de labores como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia nacional, equivalentes a 432,42 semanas, luego entonces, esa situación impide que su pensión sea liquidada conforme las normas anteriores. Conforme al contexto descrito, para la S. el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F tuvo en cuenta las normas pertinentes al caso en estudio, aplicables, que no fueron declaradas inexequibles y que se adecúan al problema jurídico y a la situación fáctica expuesta en la demanda ordinaria. Tampoco se evidencia que la interpretación o aplicación de las normas que regulan la pensión de vejez para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC sea irracional, puesto que se basó en la literalidad de la norma y en la interpretación de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. Esto es así porque, tal y como lo indicó la autoridad judicial demandada, el régimen anterior al Decreto 2090 de 2003 es el Decreto 407 de 1994, que específicamente indicaba que la pensión de aquellos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados con posterioridad al 21 de febrero de 1994, se regía por la Ley 100 de 1994. Sin embargo, el Decreto 2090 de 2003 contempló un régimen de transición en el que se precisaba que aquellos funcionarios que, al 26 de julio de 2003 hubieran cotizado menos de 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a acceder a la pensión, una vez cumplidos los requisitos de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adicionalmente. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que estuvieran vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen de dicho decreto y a aquellos que ingresaron antes se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, siempre y cuando se cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. La S. considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaban del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, el cual, como ya se indicó exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de las normas aplicables en conjunto, ya que, como se explicó, los miembros del INPEC que debían pensionarse con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, esto es, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir el régimen de transición incluido en el primer cuerpo normativo. En atención a lo anterior, concluye la S. que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no incurrió en el defecto alegado, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y bajo el amparo del principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 – PARÁGRAFO / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1950 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02423-00(AC)

Actor: JULIO HUMBERTO OVIEDO ESPAÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – régimen pensional de los funcionarios del INPEC[1]

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.H.O.E. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.H.O.E., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Seguridad Social en Pensión, Acceso a la Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y violación del principio de favorabilidad en materia laboral, de seguridad social e inescindibilidad de la norma”.

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 23 de octubre de 2020 proferidas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-020-2019-00142-01.

1.2. Hechos

De la tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Narró el actor que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- durante más de 24 años[3] y, en razón de ello, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 290382 del 29 de septiembre de 2016.

Afirmó que mediante escrito del 10 de noviembre de 2016, solicitó al INPEC la reliquidación de su mesada pensional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR