SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184085

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05123-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[P]rocede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los impugnantes contra la decisión judicial. La Sala revocará la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales (…) El Tribunal Administrativo de Boyacá negó el reconocimiento del lucro cesante. Estableció que al reconocer el daño emergente por la pérdida total del vehículo para la fecha en que debió volver a su poder, se entiende que el bien salió del patrimonio del afectado, pero fue reemplazado por su valor comercial, el cual será entregado debidamente actualizado y con intereses moratorios. “Así, si el vehículo jurídicamente a partir de esa calenda [18 de junio de 2009] ya no está en el patrimonio del actor, no puede generarle ganancia alguna hacia el futuro y mucho menos hasta la fecha de pago de la sentencia, como lo pretende”. (…) La Sala no comparte lo decidido en primera instancia porque en este caso el reconocimiento del daño emergente se hace incompatible con el lucro cesante, tal y como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. (…) De acuerdo con lo expuesto, no se vulneró el debido proceso del accionante pues no había lugar al reconocimiento del lucro cesante. Por lo tanto, tampoco se desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política ni el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1996 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05123-01(AC)

Actor: N.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Subección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 6 de diciembre de 2019 N.R.L. presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.- Aunque el accionante no elevó una solicitud o petición concreta, para la Sala es claro que se busca el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados cuya vulneración radica en una providencia judicial. Con base en lo anterior, se adoptarán las decisiones que correspondan.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 5 de abril de 2008 la Fiscalía General de la Nación incautó un camión de propiedad del accionante. Sin embargo, mediante auto del 19 de mayo de 2009 dicha entidad resolvió abstenerse de dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el vehículo y ordenó su entrega definitiva. El día de la entrega el accionante advirtió que su vehículo había sido hurtado del parqueadero al cual habia sido llevado por la Policía Nacional.

3.2.- El accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los perjuicios causados por el hurto del vehículo de placas UFR-380, que se encontraba bajo cuidado y custodia de estas entidades, en razón a que había sido inmovilizado el 5 de abril de 2008.

3.3.- El 8 de marzo de 2018 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, ordenó el pago de 10 SMLMV a título de perjuicios morales y negó el recoconocimiento del lucro cesante y daño emergente.

3.4.- El 8 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago del daño emergente a través de una condena en abstracto y negó el reconocimiento de los perjuicios morales y el lucro cesante.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes:

4.1.- Defecto fáctico. Para el accionante se configuró porque el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió valorar los certificados y el informe pericial aportado en el proceso que dan cuenta del dinero que dejó de recibir por la pérdida del vehículo. En igual sentido, sostuvo que negó el reconocimiento del lucro cesante sin una prueba que fundamentara su decisión y bajo un supuesto que nunca ocurrió, como lo es la ficción de que el vehículo salió del patrimonio del accionante el 18 de junio de 2009 bajo un acto legal. Esta afirmación desconoce que tal situación se presentó por el hurto del vehículo que se encontraba en custodia de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

4.1.1.- También señaló que esta decisión carecía de justificación legal y desconocía el hecho de que, por un acto ilegal ajeno a su voluntad, dejó de percibir el dinero que el vehículo producía por el transporte de carga para el cual estaba destinado.

D. Oposiciones

5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

5.1.- El magistrado ponente señaló que el accionante no había desarrollado ninguna argumentación en torno a sus reparos por la decisión de negar los perjuicios morales. Explicó que ese perjuicio no se presume en los casos de pérdida de bienes ni puede deducirse de situaciones contextuales; como no se cumplió con la carga de la prueba, no era viable el reconocimiento por este concepto.

5.2.- Respecto al lucro cesante explicó que no se demostró que ese vehículo fuera el único patrimonio y fuente de sustento del demandante. Señaló que en la sentencia censurada no se consignó que el reconocimiento del lucro cesante esté prohibido cuando se condena al pago del daño emergente, solo que para ese caso no podía reconocerse dadas las características de la afectación.

5.3.- Señaló que en los casos de pérdida abrupta o intempestiva del bien, el reconocimiento del lucro cesante ha sido definido como viable al orientarse a que la víctima reorganice su actividad lucrativa. Sostuvo que en el presente caso no se trató de una pérdida intempestiva ya que ocurrió un año después de su incautación y por tanto, en ese momento no se realizaba una actividad productiva con el vehículo.

5.4.- Refirió que no había lugar a reconocer el lucro cesante debido a que ello implicaría que un bien que salió del patrimonio del demandante le seguiría generando réditos, por lo que de aceptarse, tendría que replantearse el momento en que jurídicamente se considera consumada la pérdida del automotor, para efectos de la cuantificación del valor del vehículo y su actualización (daño...

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