SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184265

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05396-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración frente a algunos periodos

La Sala encuentra que la decisión acusada valoró de manera razonable los medios probatorios aportados al proceso e interpretó adecuadamente las normas que regulan la prescripción en materia de derechos laborales, sin desconocer ningún precedente aplicable. (…) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la solicitud que había interrumpido el término de prescripción de tres años establecido para la reclamación de los derechos laborales era la radicada el 26 de septiembre de 2013. Para arribar a esta conclusión analizó la petición primigenia presentada el 23 de febrero de 2009 y estimó que solo tuvo la posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción hasta el 23 de febrero de 2012. Mientras que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó superado ese término, esto es, el 19 de enero de 2015. Luego analizó la petición radicada el 14 noviembre de 2012 y estableció que no podía ser considerada para interrumpir nuevamente la prescripción, porque estaba desprovista de los soportes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional –argumentación que no fue cuestionada por la actora en sede de tutela–. Finalmente, encontró que la petición del 26 de septiembre de 2013 estaba acompañada de los documentos necesarios para adelantar el trámite de reconocimiento pensional, por lo que interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas en los 3 años anteriores, hasta el 26 de septiembre de 2010. Además, coligió que entre la presentación de esta petición y la radicación de la demanda (19 de enero de 2015) no pasaron más de tres años. Esta conclusión se adecúa razonablemente a lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 sobre la prescripción de las acciones relacionadas con derechos laborales y la forma de interrumpirla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05396-01(AC)

Actor: L.L.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque está dirigida contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por otra subsección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de agosto de 2021 L.L.M. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2021, que revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de abril de 2017 y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados porque declararon prescritas las mesadas pensionales comprendidas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011; en ese orden de ideas, ordenó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2010 y el 27 de abril de 2011.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora

2.- Siguiendo el principio de congruencia, los postulados de la sana crítica y luego de valorar de manera objetiva las pruebas aportadas:

a. Se le ORDENE al H. consejero ponente, DEJAR SIN EFECTO:

i.-La decisión tomada en la sentencia dictada el 29 de abril de 2021, de declarar prescritas las mesadas causadas ente el 01 de abril de 2008 y el 25 de septiembre de 2010.

b.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al H. consejero ponente, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta la figura del silencio administrativo negativo y con ello la imprescriptibilidad de dichas mesadas, por haberse realizado la reclamación administrativa dentro del plazo legal.

3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor consejero ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela No. T-942 de 2000 y T-098 de 2002>>.

B. Hechos

La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- El 23 de febrero de 2009 su padre, L.J.L.R., presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Z.M.B., ocurrido el 29 de marzo de 2008. La autoridad no se pronunció, razón por la cual reiteró su petición el 14 de noviembre de 2012, el 26 de septiembre de 2013 y el 28 de abril de 2014.

4.- Mediante Resolución No. 3868 del 4 de julio de 2014 el administrador temporal del Sector Educativo en el departamento del Chocó reconoció la pensión de sustitución en favor del señor L.R., ordenó su inclusión en la nómina de pensionados y declaró prescritas las mesadas causadas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011, porque consideró que la solicitud fue realizada el 28 de abril de 2014.

4.1.- La accionante interpuso recurso de apelación contra este acto administrativo, el cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución No. 4872 del 3 de octubre de 2014.

5.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos y le fueran reconocidas y pagadas las mesadas que habían sido declaradas prescritas.

6.- Mediante sentencia del 25 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se configuraba la excepción de prescripción. La accionante presentó recurso de apelación contra esta decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado. En consecuencia, ordenó el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2010 y el 27 de abril de 2011 porque, para efectos de la prescripción, debía tenerse en cuenta la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2013.

C. Fundamentos de la vulneración

7.- La accionante sostuvo que las decisiones acusadas incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, decisión sin motivación, fáctico y sustantivo por desconocimiento de la normativa que regula el silencio administrativo y por desconocimiento del precedente. Sustentó los defectos así:

7.1.- Las pruebas fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada, lo que implica la violación de normas constitucionales.

7.2.- Se configuró el defecto de decisión sin motivación porque se desconocieron por completo las pruebas que llevaban a tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso. Esto implicó que no se valoraran en legal forma los fundamentos de la prescripción.

7.3.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró de manera irracional la petición de sustitución pensional y sus posteriores reiteraciones. Además, afirmó que creó sofismas de distracción para declarar la prescripción de las mesadas. Señaló específicamente que la petición realizada el 23 febrero de 2009 contenía todos los documentos necesarios para que la autoridad se...

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