SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04319-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185280

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04319-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04319-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Solo los pedidos en la demanda / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

La Sala confirmara la decisión del a quo mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes en relación con el segundo cargo referente a la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante. Ello, en razón a que, si bien la demanda fue presentada en el 2014, bajo hechos ocurridos a finales del 2011, la decisión de no reconocer de oficio mayores valores a los solicitados en la demanda por concepto de lucro cesante, se fundamentó en el principio de congruencia y en la sentencia de unificación vigente al momento de proferir el fallo. (…) Lo que de manera alguna desconoce el precedente judicial aplicable pues, por el contrario, la argumentación del tribunal además de ser amplia y suficiente, se fundamentó en los principios de autonomía judicial y sana critica, obedeciendo entre otras, las reglas establecidas en materia de precedente judicial obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04319-01(AC)

Actor: YINA MAYORLI RAMOS VALDERRAMA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en cuanto al cargo referente a la tasación de los perjuicios morales, y negó las demás pretensiones de la acción por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial alegado frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 7 de octubre de 2020, la señora Y.M.R.V. y L.F.R.N. solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “tutela judicial efectiva”, reparación integral y al principio de “confianza legítima”, que consideraron vulnerados con las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del H., respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad de que fue víctima su compañero permanente y padre, J.H.R. Losada.

2.- Como amparo constitucional, los accionantes elevaron las siguientes peticiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y la garantía de la confianza legítima y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de los ciudadanos: Y.M.R.V., en nombre propio y de su menor hijo J.D.R.R. y L.F.R.N..

2. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 31 de marzo de 2017 y por el Tribunal Administrativo del H. de fecha 22 de mayo de 2020, con radicado: 41 001 33 33 004 2014 00473 01.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del H., que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.>>.

B.- Hechos

Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.- Con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor J.H.R. Losada entre el 6 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, Y.M.R.V., en nombre propio, y el señor L.F.R.N. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

4.- El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otros, el pago de 15 SMLMV para cada uno de los aquí accionantes por concepto de perjuicios morales y el valor de $1.500.000 pesos por lucro cesante, en los siguientes términos: “comoquiera que la parte actora solicitó como lucro cesante la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a pesar que la liquidación realizada por el despacho arrojó un total de ocho millones quinientos noventa y seis mil doscientos sesenta y siete pesos ($8.596.267), en aplicación del principio de congruencia, deberá otorgarse el valor pretendido, a efectos de la condena impuesta no resulte ultrapetita (…)”

5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar, entre otros, que: i) se debía incrementar la tasación del perjuicio moral, debido a que la jurisprudencia permitía un mayor valor en los casos en que se presentan graves violaciones de los derechos humanos, como lo era el caso bajo análisis y; ii) si bien por lucro cesante pidieron la suma de $1.500.000 pesos, lo cierto es que debía liquidársele este perjuicio con base en lo que encontró probado el juzgado, aun cuando diera más del valor solicitado en virtud del principio iure novit curia.

6.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del H. concluyó que i) no podía reconocerse un mayor valor por perjuicios morales a causa de una grave vulneración a los derechos humanos, porque tal supuesto no era predicable de ese caso; ii) de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 en materia de tasación de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, sólo podía concederse lo pedido en la demanda, de forma tal que no podía hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y por tal; modificó la decisión de primera instancia en el sentido de actualizar la condena.

C.- Fundamentos de la vulneración

7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que:

i) se aplicaron erróneamente las tablas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para liquidar los perjuicios morales, comoquiera que el señor J.H.R.L. estuvo privado de la libertad durante un mes y dos días, correspondiéndole así una indemnización, a cada demandante, de 35 SMLMV y no de 15 SMLMV, como lo ordenaron las providencias objeto de controversia.

ii) se aplicó indebidamente el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad por concepto de lucro cesante, sólo puede concederse lo que se pida en la demanda, pues para la fecha en que se interpuso la demanda, la tesis aplicada era la contenida en la sentencia del 4 de diciembre de 2006; de acuerdo con la cual, el juez de manera oficiosa, podía tasar, como indemnización, el tiempo que tarda una persona...

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